Dictamen CGR

Dictamen N° 37149/2009

2009-07-10 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. No corresponde al Ejército el pago de cotizaciones previsionales de funcionarios de la Armada durante el tiempo que se desempeñaron en calidad de aprendices de músico en la Banda Instrumental del Comando de Institutos Militares de esa Institución
Aplicado por
Dictamen N° 60081/2012
Aplica dictamen

N° 37.149 Fecha: 10-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Director General del Personal de la Armada de Chile para solicitar un pronunciamiento que reconozca la obligación que, a su juicio, tiene el Ejército de Chile de enterar en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional las cotizaciones previsionales correspondientes al Fondo de Desahucio de ocho funcionarios de la institución recurrente, individualizados en su presentación, durante el período en que se desempeñaron como aprendices de músico en la Banda Instrumental del Comando de Institutos Militares del Ejército de Chile. En primer término, cabe destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 210 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, aplicable en la especie atendida la fecha en que los aludidos funcionarios se desempeñaron en el Ejército de Chile, el desahucio consistirá en el pago de un mes de remuneraciones sobre las cuales efectúen imposiciones a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por cada año, o fracción igual o superior a seis meses de servicios efectivos válidos para este efecto y hasta enterar un máximo de 24 meses. Asimismo, el artículo 212 de dicho cuerpo normativo, vigente en virtud del artículo final del D.F.L. N° 1, de 1997, de la indicada Secretaría de Estado, establece que, para efectos del desahucio sólo se considerarán los servicios efectivamente prestados que, de acuerdo con la ley, sean computables para el retiro y respecto de los cuales se hayan efectuado o efectúen imposiciones al Fondo correspondiente. En este sentido, es menester precisar que el inciso primero del artículo 179 del referido D.F.L. N° 1, de 1968, en relación con el inciso segundo de su artículo 180, también vigentes a la época que interesa, dispone que son computables para el retiro todos los servicios prestados en cualquiera de las instituciones de la Defensa Nacional así como también la totalidad del tiempo servido como conscripto y aprendiz en las Fuerzas Armadas. Es dable hacer presente, además, que del artículo 105 del aludido cuerpo estatutario, modificado, en lo que interesa, por la letra I) del artículo 1° del D.L. N° 1.241, de 1975, se desprende que a los alumnos de los cursos de Aspirantes a Clases de las Escuelas Institucionales del Ejército, a los de Grumetes y Aprendices de las Escuelas Institucionales de la Armada y a los de la Escuela de Especialidades de la Fuerza Aérea, les corresponde mensualmente un estipendio -establecido por esa normativa- de cuyo monto cada plantel deberá deducir los respectivos descuentos previsionales y de desahucio e integrarlos a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Sin embargo, como se colige de la normativa analizada, si bien la Escuela de Aspirantes a Clases del Ejército tenía y tiene actualmente, la obligación legal de realizar los descuentos para el Fondo de Desahucio de la totalidad de sus alumnos, dicha exigencia no se encuentra contemplada para las Escuelas de Aprendices de dicha Institución. Es así como, el D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, en su artículo 192, inciso segundo, incluyó, en materia de remuneraciones y descuentos previsionales, a la totalidad de los aprendices de las escuelas matrices del cuadro permanente y de gente de mar, a partir de la fecha de su entrada en vigencia, esto es, desde el 27 de octubre de 1997. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que todos los servidores a que se refiere la consulta formulada por la Armada de Chile, tuvieron la calidad de aprendices de músico al servicio del Ejército de Chile, durante la vigencia del antedicho D.F.L. N° 1, de 1968, por lo cual no cabe sino concluir que es éste el cuerpo normativo que les rige, y no el precitado artículo 192 del D.F.L. N° 1, de 1997. En consecuencia, debe concluirse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales de los actuales funcionarios de la Institución recurrente, durante el tiempo en que se desempeñaron en calidad de aprendices de músico en la Banda Instrumental del Comando de Institutos Militares, a esa data, no se encontraba contenida en normativa alguna, no correspondiéndole, por ende, al Ejército de Chile el pago de las mismas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República