Dictamen N° 3721/2013
N° 3.721 Fecha : 17-I-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan Valdebenito Bravo, profesional de la educación de la Municipalidad de La Cisterna, solicitando se reconsidere la conclusión contenida en el acápite III. 1.1, letra c), sobre “Bonificación de Unidad de Mejoramiento Profesional, UMP”, del Informe Final N° 40, de 2011, de este origen, sobre auditoría a los macroprocesos de transferencias, gastos y recursos humanos en el Departamento de Educación de la Municipalidad de La Cisterna, según la cual los funcionarios allí individualizados, entre los que se encuentra el recurrente, deben reintegrar los fondos percibidos por concepto de dicho beneficio, toda vez que se desempeñan en dependencias de la mencionada unidad edilicia y no en un establecimiento educacional, como lo requiere la normativa pertinente. El interesado funda su petición, en síntesis, en que, a su juicio, si bien se desempeña en el departamento de educación de este municipio, percibió de buena fe la citada bonificación, ya que no participó en el proceso de cálculo de su remuneración, lo que es función de dependencias edilicias tales como la dirección de control y las unidades de remuneraciones y recursos humanos del departamento de educación. Sobre el particular, es útil recordar que el artículo 54 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, concede a los docentes regidos por este texto legal, que se desempeñen en los establecimientos educacionales del sector municipal, un incentivo de carácter económico que se denominará Unidad de Mejoramiento Profesional, UMP, que consistirá en un bono de monto fijo mensual, imponible, cuyo máximo es el que se señala en el artículo siguiente, para quienes tengan una jornada semanal igual o superior a 30 horas cronológicas, para uno o más empleadores, que se pagará desde el mes de diciembre de 1993 y hasta diciembre de 2010. En tal sentido, este Organismo Contralor ha precisado mediante el dictamen N° 3.701, de 2002, entre otros, que la bonificación de reconocimiento profesional sólo favorece a los docentes que se desempeñan en un establecimiento educacional, por lo que en la especie no cabe sino ratificar la observación formulada al respecto en el citado Informe Final N° 40, de 2011, de este origen. Ahora bien, en cuanto al argumento de buena fe en la percepción de la bonificación en comento esgrimido por el interesado, es necesario hacer presente que las personas que ingresan a los órganos de la Administración del Estado tienen, en el desempeño de la función pública, derecho a percibir el pago de una remuneración y los beneficios económicos que les franquean las leyes, según se cumplan los requisitos exigidos en cada caso. No obstante, y tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Entidad de Fiscalización, a través del dictamen N° 39.837, de 2008, entre otros, cuando se ha efectuado un pago erróneo, se produce un enriquecimiento ilegítimo en favor del funcionario respectivo, surgiendo para este la necesidad de reintegrar las sumas mal percibidas, a objeto de saldar la obligación que tienen, en este caso, con la municipalidad, siendo deber de los organismos públicos hacer efectivos, oportunamente, los créditos de que sean titulares y adoptar, conforme a la normativa vigente, los resguardos pertinentes para obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la percepción indebida de remuneraciones. Como es posible advertir de lo manifestado precedentemente, el deber de restituir las cantidades de dinero indebidamente percibidas, se encuentra asociado estrictamente al hecho de recibir un pago sin existir causa para ello, de manera tal que no es dable añadir otras condiciones para los efectos de entender cuándo se origina esa obligación. En tal contexto, el artículo 67 de la ley N° 10.336 -de Organización y Atribuciones de la Contraloría General-, concede al Contralor la facultad de ordenar que se descuenten de las remuneraciones de los funcionarios de los Organismos y Servicios que controla, en las condiciones que determine y adoptando los resguardos necesarios, las sumas que éstos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente. Sin perjuicio de lo expuesto, la propia norma señala que el Contralor, por resolución fundada, podrá liberar total o parcialmente de la restitución de las remuneraciones indebidamente percibidas cuando, a su juicio, hubiere habido buena fe o justa causa de error. De lo expresado se colige, entonces, que las causales de buena fe y de justa causa de error, no constituyen elementos que permitan eximir a un empleado del deber de reintegrar los montos que haya percibido indebidamente, sino que se trata de causales que han sido establecidas por la ley, únicamente, para los efectos de ser consideradas al momento de determinar si existe mérito para liberarlo total o parcialmente de ese deber (aplica dictamen N° 58.957, de 2012, de este origen). Siendo ello así, en el caso de la bonificación de mejoramiento profesional, y como antes se indicara, la recepción válida del citado beneficio se encuentra supeditada a la concurrencia de las condiciones que con tal finalidad ha previsto la ley -entre las que se encuentra que el docente se desempeñe en un establecimiento educacional de la comuna-, lo cual implica que, en el evento que aquellas no se verifiquen, se genera para quien las percibe la obligación de restituirlas, sin perjuicio de la facultad anotada anteriormente. Como consecuencia de lo indicado, la alusión que el recurrente realiza respecto de la participación de otras unidades edilicias en el proceso de cálculo de su remuneración, en la que se incluyó en su caso el bono de la especie, no puede ser considerada como un factor que permita exceptuarlo de la obligación de devolver los montos indebidamente percibidos por ese concepto, toda vez que la ley no la ha dotado de ese efecto. De esta forma, el hecho descrito solo adquiere relevancia para establecer la buena fe o justa causa de error con que se recibe tal estipendio, vale decir, únicamente en el ámbito de la condonación o liberación de la obligación de restituir, etapa que se verifica con posterioridad al establecimiento del deber del funcionario de reintegrar montos mal percibidos. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, se ratifica lo concluido en el acápite III. 1.1, letra c), sobre “Bonificación de Unidad de Mejoramiento Profesional, UMP” del Informe Final N° 40, de 2011, de esta Entidad de Control. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante