Dictamen CGR

Dictamen N° 58957/2012

2012-09-25 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima solicitudes de revisión de la resolución exenta 2266/2011, de este origen, sobre condonación que indica, y reconsidera parcialmente el dictamen 9358/2007
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N° 58.957 Fecha: 25-IX-2012 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Neftalí Martínez Sepúlveda, Sergio Vildósola Henríquez y José Sánchez García, profesionales de la educación dependientes de la Municipalidad de Peralillo, solicitando se reconsidere la resolución exenta N° 2.266, de 2011, de esta Entidad de Control, que acogió parcialmente sus requerimientos de condonación de las sumas de dinero que percibieron indebidamente, por concepto de asignación especial de incentivo profesional, según lo manifestado en un informe final emitido por la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins, a raíz de una fiscalización efectuada en ese municipio, en el año 2008. Fundan los recurrentes su petición, en que, a su juicio, la situación en la que se encuentran es similar a la analizada en el dictamen N° 9.358, de 2007, de este origen, en el sentido que, al no haber participado en la elaboración del reglamento que les otorgó la citada asignación, como indica ese pronunciamiento, procedería que sean eximidos del total de la deuda generada por ese estipendio. Al respecto, es del caso señalar que el artículo 47 de la ley N° 19.070 -Estatuto de los Profesionales de la Educación-, faculta a las municipalidades para otorgar asignaciones especiales de incentivo profesional, de acuerdo con los factores que se determinen en los reglamentos que al efecto dicte cada una de ellas, beneficios que, en lo que interesa, deben ser otorgados por razones fundadas en el mérito. Sobre la disposición citada, la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en el dictamen N° 36.321 de 1996, ha expresado que los municipios, en los reglamentos que dicten por aplicación de la norma aludida, deben incorporar los factores objetivos y generales, vinculados al mérito funcionario, que sirvan de fundamento para conceder la referida asignación. En este orden de consideraciones, el dictamen N° 9.358, de 2007, invocado por el recurrentes, manifestó que los reglamentos dictados por la Municipalidad de Santiago, por cuyo intermedio se otorgó asignaciones de incentivo profesional a determinados profesionales de la educación, no se habían ajustado a derecho, puesto que en ellos no se incluían elementos asociados al mérito funcionario que sirvieran de causa para su entrega. De acuerdo con lo anterior, dicho pronunciamiento concluyó que los docentes que habían percibido la asignación mencionada no estaban obligados a reintegrarla, considerando la buena fe con que se presume la recibieron, antecedente que, en ese caso, se habría manifestado en la no participación de aquellos en la elaboración de los reglamentos pertinentes. Ahora bien, en cuanto a la aplicación a los recurrentes del citado dictamen N° 9.358, de 2007, cabe señalar que, conforme se advierte de los antecedentes tenidos a la vista, la situación de estos no guarda relación alguna con la que trata el referido pronunciamiento. En efecto, mientras en el caso que se analiza en dicho dictamen, la percepción indebida de las asignaciones de incentivo profesional se produjo, como se indicara, a consecuencia de que los reglamentos de la Municipalidad de Santiago eran irregulares, al no contemplar los factores vinculados al mérito en que se fundaba la concesión de ese beneficio; en el de los interesados, la causa de la recepción impropia de ese estipendio no se encuentra relacionada con la validez del reglamento que la concedía, sino con el incumplimiento por parte de los peticionarios de los requisitos que la Municipalidad de Peralillo fijó en el respectivo reglamento para otorgar la asignación, contenidos en el decreto N° 986, de 2008. Luego, atendido que el dictamen N° 9.358, de 2007, versa sobre supuestos distintos a los que motivaron la orden de reintegro de las sumas indebidamente percibidas por concepto de la mencionada asignación por parte de los señores Neftalí Martínez Sepúlveda, Sergio Vildósola Henríquez y José Sánchez García, cabe manifestar que ese pronunciamiento no les resulta aplicable, debiendo, por consiguiente, rechazarse las peticiones formuladas en tal sentido. Con todo, este Organismo de Control, en el ejercicio de las facultades de que ha sido dotado, ha estimado del caso formular las siguientes precisiones en relación con el alcance del referido dictamen. Para ese propósito debe considerarse, en primer término, que las personas que ingresan a los órganos de la Administración del Estado tienen, en el desempeño de la función pública, derecho a percibir el pago de una remuneración y los beneficios económicos que les franquean las leyes, según se cumplan los requisitos exigidos en cada caso. No obstante, y tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Entidad de Fiscalización, a través del dictamen N° 39.837, de 2008, entre otros, cuando se ha efectuado un pago erróneo, se produce un enriquecimiento ilegítimo en favor del funcionario respectivo, surgiendo para este la necesidad de reintegrar las sumas mal percibidas, a objeto de saldar la obligación que tienen, en este caso, con la municipalidad, siendo deber de los organismos públicos hacer efectivos, oportunamente, los créditos de que sean titulares y adoptar, conforme a la normativa vigente, los resguardos pertinentes para obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la percepción indebida de remuneraciones. Como es posible advertir de lo manifestado precedentemente, el deber de restituir las cantidades de dinero indebidamente percibidas, se encuentra asociado estrictamente al hecho de recibir un pago sin existir causa para ello, de manera tal que no es dable añadir otras condiciones para los efectos de entender cuándo se origina esa obligación. Pues bien, para la solución del gravamen citado, el artículo 67 de la ley N° 10.336 -de Organización y Atribuciones de la Contraloría General-, concede al Contralor la facultad de ordenar que se descuenten de las remuneraciones de los funcionarios de los Organismos y Servicios que controla, en las condiciones que determine y adoptando los resguardos necesarios, las sumas que éstos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente. Sin perjuicio de lo expuesto, la propia norma señala que el Contralor, por resolución fundada, podrá liberar total o parcialmente de la restitución de las remuneraciones indebidamente percibidas cuando, a su juicio, hubiere habido buena fe o justa causa de error. De lo expresado se colige, entonces, que las causales de buena fe y de justa causa de error, no constituyen elementos que permitan eximir a un empleado del deber de reintegrar los montos que haya percibido indebidamente, sino que se trata de causales que han sido establecidas por la ley, únicamente, para los efectos de ser consideradas al momento de determinar si existe mérito para liberarlo total o parcialmente de ese deber. Siendo ello así, en el caso de las asignaciones de incentivo profesional, y como antes se indicara, la recepción válida del citado beneficio se encuentra supeditada a la ocurrencia de las condiciones que con tal finalidad ha previsto la ley, lo cual implica que, en el evento que aquellas no se verifiquen, se genera para quien las percibe la obligación de restituirlas, sin perjuicio de la facultad anotada anteriormente. Como consecuencia de lo indicado, la alusión que el dictamen N° 9.358, de 2007, hace respecto de la intervención de los docentes en la elaboración de los reglamentos dictados por la Municipalidad de Santiago, que establecieron la asignación de la especie, no puede ser considerada como un factor que permita exceptuar de la obligación de devolver los montos indebidamente percibidos por ese concepto, toda vez que la ley no la ha dotado de ese efecto. De esta forma, el hecho descrito solo adquiere relevancia para establecer la buena fe o justa causa de error con que se recibe tal estipendio, vale decir, únicamente en el ámbito de la condonación o liberación de la obligación de restituir, etapa que se verifica con posterioridad al establecimiento del deber del funcionario de reintegrar montos mal percibidos. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, se reconsidera, en lo pertinente, el dictamen N° 9.358, de 2007. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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