Dictamen CGR

Dictamen N° 37221/2009

2009-07-13 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. El art/19 num/13, de la Carta Fundamental, consagra el derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas, agregando que las reuniones en plazas, calles y demás lugares de uso público, se regirán por las disposiciones generales de policía
Aplicado por
Dictamen N° 78143/2011
Aplica dictamen

N° 37.221 Fecha: 13-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Cristian Monckeberg Bruner, Diputado de la República, denunciando que la Intendencia Metropolitana entregó el permiso N° 722, de 2008, para que la señora Danae Mlynarz Puig, candidata a Alcaldesa por la comuna de Ñuñoa, realizara un acto público, vulnerando la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios y el Oficio Circular N° 3.382, de 29 de julio de 2008, de la citada Intendencia, mediante el cual la autoridad regional instruye respecto de la propaganda electoral en la Región Metropolitana. Agrega, que esta situación fue denunciada al Juzgado de Policía Local de Ñuñoa y a la 33 a Comisaría de Carabineros de Chile. En razón de todo ello, solicita se instruya un sumario administrativo en contra del Intendente Metropolitano de la época, por las responsabilidad que le cabe en los hechos, debido a que la ley no permitía, en esos momentos, el uso de publicidad con inducción a los electores a emitir su voto por un candidato determinado. Efectuado el análisis de la documentación pertinente, se constató que la Intendencia Metropolitana otorgó la Conformidad N° 722, de 29 de agosto de 2008, para la realización de un acto político cultural, organizado por el "comando Danae Mlynarz", en avenida Pedro de Valdivia con Irarrázaval, comuna de Ñuñoa, el día 30 de agosto de 2008, entre las 11:00 y 14:00 horas. Sobre el particular, mediante Ord. N° A 1.300/118, de 3 de septiembre de 2008, el Alcalde de la Municipalidad de Ñuñoa solicitó al Intendente de la Región Metropolitana le informara respecto de la señalada autorización, por estimar que su otorgamiento contravenía en forma abierta la citada Circular N° 3.382, agregando que las actividades que se desarrollaron en ese evento excedieron lo que puede entenderse como un acto cultural, y que su denominación político cultural resultó ser un eufemismo que violenta lo dispuesto en la ley N° 18.700, en relación con la forma y oportunidad en la cual puede hacerse proselitismo político, toda vez, que la existencia de un letrero con el rostro de la candidata y la leyenda de "Alcaldesa", se enmarca dentro de lo que se entiende por propaganda electoral, conforme al artículo 30 de la citada ley. Por su parte, mediante el Oficio Ord. N° 4.328, de 2008, el Intendente de la Región Metropolitana dio respuesta al Alcalde manifestando que, en pleno ejercicio de sus atribuciones como autoridad regional encargada de autorizar los actos públicos en la Provincia de Santiago, de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional y el decreto supremo N° 1.086, de 1983, del Ministerio del Interior, dio su aprobación para que se realizara el mencionado acto, atendido a que se trataba del ejercicio del derecho de reunión en un bien nacional de uso público, garantizado por la Constitución Política de la República, lo que en nada contradice a lo señalado en la Circular N° 3.382, de 2008. Acerca de todo lo anterior, cabe tener presente que el artículo 19, N° 13, de la Carta Fundamental, consagra el derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas, agregando que las reuniones en plazas, calles y demás lugares de uso público, se regirán por las disposiciones generales de policía. El ejercicio de dicha garantía fundamental está regulado en el citado decreto supremo N° 1.086, de 1983, del Ministerio del Interior, cuyo artículo 2°, letra a) obliga a los organizadores a dar aviso de la reunión respectiva al Intendente o al Gobernador que corresponda con la anticipación que indica, cuando ella se realice en plazas, calles y otros lugares de uso público. La letra b) del mismo texto reglamentario establece que el aviso debe constar por escrito y ser firmado por los organizadores de la reunión, con indicación de su domicilio, profesión y número de cédula de identidad; expresar quienes organizan la reunión, su objeto, lugar de inicio y recorrido, donde se hará uso de la palabra, identificar a los oradores y el lugar donde se disolverá la manifestación. A continuación, las letras c) y d) indican que la autoridad respectiva puede denegar la autorización en las calles de circulación intensa, en las que se perturbe el tránsito público y en las plazas o paseos que se usen habitualmente para esparcimiento o descanso de la población y en parques, plazas o jardines y avenidas con sectores plantados. Como puede apreciarse, la normativa vigente, más que una autorización administrativa para el ejercicio del derecho de que se trata, contempla sólo un aviso de los organizadores a la autoridad que, por lo demás, sólo puede denegar el permiso de reunión en los casos allí previstos, de lo cual se colige que en los demás, está obligada a otorgarlo. Conforme lo anterior, en la especie, la autoridad regional no tenía facultades para negar la autorización, habida cuenta que no le corresponde cuestionar los objetivos de la reunión, sino sólo el lugar de ésta y en los casos expresamente señalados en las letras c) y d) del artículo 2° del reglamento ya citado. Por otra parte, la eventual infracción a la ley N° 18.700, no habría sido cometida por funcionarios de la Administración Pública sometidos a la fiscalización de esta Contraloría General, sino por particulares que participaron del acto en comento, lo cual escapa a la competencia de este Organismo de Control. Conforme lo expuesto, este Organismo de Control estima que no resulta procedente la instrucción de un proceso disciplinario sobre la materia en la Intendencia Metropolitana. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República