Dictamen CGR

Dictamen N° 37230/2012

2012-06-22 · Probidad, transparencia e inhabilidades · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre concepto de cargos de jefatura administrativa para los efectos de determinar el alcance de la prohibición contenida en el inc/4 del art/19 de la ley 19418
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Dictamen N° 84349/2014
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N° 37.230 Fecha: 22-VI-2012 Mediante el oficio N° 3.209, de 2011, la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo remitió a este Nivel Central la presentación de la Municipalidad de Cisnes, en la que se solicita un pronunciamiento relativo a la interpretación del inciso cuarto del artículo 19 de la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, agregado por el artículo 34, N° 4, letra b), de la ley N° 20.500. En particular, se requiere que se precise si las plazas directivas de juez de policía local, administrador municipal, secretario municipal, director de obras y jefe de desarrollo comunitario, deben ser consideradas dentro del concepto de cargos de jefatura administrativa, contemplado en el aludido precepto. En primer lugar, es del caso indicar que si bien el legislador no ha señalado en términos expresos y precisos lo que debe entenderse por “cargos de jefatura administrativa en la respectiva municipalidad”, es posible anotar, por una parte, que un cargo municipal, al tenor de lo previsto en el artículo 5°, letra a), de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, es aquel que se contempla en las plantas de los municipios y a través del cual se realiza una función municipal. A su vez, la jurisprudencia de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 28.785, de 2000; 62.891, de 2011, y 12.158, de 2012, ha precisado que, en términos generales, los cargos de jefatura son aquellos que implican, como elemento distintivo, el ejercicio de funciones de carácter directivo, decisorio, resolutivo o ejecutivo. En base a lo expuesto, es posible concluir que el concepto de cargo de jefatura administrativa por el cual se consulta, comprende a todos aquellos empleos que conllevan el ejercicio de atribuciones de dirección, ejecución, resolución o decisión y que se encuentren previstos en la planta de personal del municipio, sin que ello signifique considerar exclusivamente las plazas de la planta que reciben la denominación específica de jefaturas que aquella contemple, como parece entenderlo esa entidad edilicia. Lo anterior resulta concordante con la finalidad de la norma en cuestión, reflejada en el mensaje presidencial con el que se inició la tramitación de la ley N° 20.500 -que incorporó ese precepto-, a saber, el respeto a la libertad asociativa y la no interferencia por parte de la Administración en la constitución y funcionamiento de las asociaciones privadas -en la especie, de las organizaciones comunitarias regidas por la ley N° 19.418-, ya que el fin perseguido por el legislador se podría afectar si uno de los dirigentes de las entidades de que se trata cuenta con poderes decisorios en el ámbito administrativo del municipio que se debe vincular con la organización comunitaria en la que participa. Ahora bien, precisado el alcance de la expresión en análisis, en cuanto a la consulta de la entidad edilicia en orden a determinar si las plazas directivas a las que alude se enmarcan en el concepto de jefatura administrativa, cabe hacer presente que, aquellas efectivamente cumplen con los supuestos anotados precedentemente, por cuanto pertenecen a la planta de personal municipal y, a través de ellos se ejercen atribuciones de dirección, ejecución, resolución y decisión. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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