Dictamen CGR

Dictamen N° 12158/2012

2012-03-01 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reclamo de ilegalidad interpuesto por funcionario municipal en contra de proceso calificatorio, por cuanto no se advierten vicios de ilegalidad en su tramitación
Aplicado por
Dictamen N° 37230/2012
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N° 12.158 Fecha: 01-III-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Haroldo Vidal Quintanilla, funcionario de la Municipalidad de Santiago, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2009-2010, que lo ubicó en lista 1 de Distinción, con 63 puntos. Requerido su informe al municipio, este lo emitió mediante el oficio N° 1.376, de 2011, en el cual manifiesta que resulta extemporáneo que el recurrente alegue que su precalificación no la realizó su jefe directo, toda vez que debió impugnar tal circunstancia al tomar conocimiento de la misma, agregando, además, que la junta calificadora cumplió sus funciones de manera imparcial y conforme a derecho. En primer lugar, atendido lo señalado por la municipalidad, es necesario aclarar que la reclamación de la especie ha sido deducida dentro del plazo de diez hábiles fijado para tal efecto en los citados artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, contado desde que se tuviere conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio de que se reclama, toda vez que, tratándose de las calificaciones, dicho término legal debe computarse a contar de la notificación de la resolución por la cual el alcalde se pronuncia sobre la apelación que el interesado haya interpuesto en contra de su calificación, vale decir, una vez que se han cumplido todas las diligencias del respectivo proceso, en que deben intervenir las autoridades u órganos municipales, y no durante su desarrollo, como parece entenderlo esa entidad edilicia (aplica dictámenes N°s. 59.780 y 61.814, ambos de 2011). Enseguida, considerando que el peticionario cuestiona quién habría intervenido en su precalificación, en calidad de jefe directo suyo, cabe manifestar que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 37 de la ley N° 18.883 y 18 y 20 del decreto N° 1.228, de 1992, del antiguo Ministerio del Interior -Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal-, las precalificaciones deben ser realizadas por los jefes directos de los empleados, esto es, aquellos servidores de la planta del establecimiento que respecto del precalificado se encuentren en una relación inmediata o directa de superior a inferior, quedando excluidos los contratados, ya que por el carácter eminentemente transitorio de sus designaciones, no están habilitados para desempeñar empleos de jefatura, tareas que deben realizar quienes ocupen plazas que forman parte de la organización estable de la entidad edilicia, toda vez que aquellos, como lo indica su propia denominación, implican funciones de carácter resolutivo, decisorio o ejecutivo (aplica dictámenes N°s. 25.827 y 33.575, ambos de 2009 y 7.474, de 2011). En la situación de la especie, el recurrente expresa que en el período evaluado se desempeñó en la unidad de proyectos comunitarios, a lo menos, hasta febrero de 2010, bajo la dependencia directa de don Francisco Alarcón Parada -lo que el municipio no desvirtúa-, y que los informes cuatrimestrales y la respectiva precalificación -según se desprende del tenor de su presentación- habrían sido suscritos por el señor Guillermo Soto Pavez, quien ocupa el cargo de director de la unidad de desarrollo comunitario, no obstante que, en la elaboración de tales informes habrían participado los funcionarios doña Patricia Campos Arancibia y don Rodrigo Sepúlveda Tagle, quienes habrían asumido labores de jefatura en la primera de las unidades mencionadas, en distintas épocas. Pues bien, según la documentación tenida a la vista, se advierte que el recurrente se desempeñaba en la unidad de proyectos comunitarios, dependiente de la dirección de gestión comunitaria y esta, a su vez, forma parte de la unidad de desarrollo comunitario, la que es dirigida por don Guillermo Soto Pavez, quien, según los registros de este Organismo Contralor, posee un nombramiento en calidad de titular en un cargo directivo grado 3, por lo que, contrario a lo sostenido por el interesado, efectivamente correspondía que dicho servidor actuara como su precalificador, ya que el aludido señor Alarcón Parada cumplía labores en calidad de contratado y, por ende, se encontraba impedido de ejercer un empleo de jefatura, hipótesis en la que también se encontrarían los mencionados funcionarios Campos Arancibia y Sepúlveda Tagle, sin perjuicio que no existen antecedentes que permitan acreditar la participación que se les atribuye. Finalmente, en cuanto a la alegación que formula el peticionario acerca de la valoración insuficiente que se otorgó a su trabajo, es del caso anotar que esta Entidad Fiscalizadora sólo se encuentra facultada para pronunciarse respecto de un proceso calificatorio, cuando en él se hubiere incurrido en algún vicio de procedimiento que implique una infracción legal o reglamentaria, pero no respecto del fondo de las consideraciones y apreciaciones vertidas sobre un servidor en dicha evaluación, como sucede con las notas asignadas, por cuanto ello constituye un asunto que incide en el mérito funcionario, materia de competencia exclusiva de las autoridades y órganos calificadores de la respectiva municipalidad, en las instancias que contempla la normativa jurídica pertinente (aplica dictámenes N°s. 669 y 17.427, ambos de 2011). En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede desestimar la solicitud del señor Vidal Quintanilla. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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