Dictamen N° 37232/2012
N° 37.232 Fecha: 22-VI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Arturo Ojeda Bennett, ex comandante del Ejército, actualmente pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, solicitando la reconsideración del oficio N° 80.461, de 2010, de este origen, el que concluyó, en ejercicio de la facultad establecida en el inciso segundo del artículo 67 de la ley N° 10.336, que debía descontarse de la pensión de retiro que percibe, la cantidad de $ 30.590.862, en la forma allí expresada, por su participación en los hechos por los cuales fue condenado el Fisco de Chile, a indemnizar, en esa misma suma, al demandante, en la causa Rol N° 2.509-2006, caratulada “Noli Anderson con Fisco de Chile”, seguida ante el Primer Juzgado Civil de Antofagasta. El recurrente plantea, en síntesis, que el citado oficio atenta contra su garantía constitucional del debido proceso, en la medida que no consideró la circunstancia de que él no fue parte en la causa judicial mencionada, ni la Administración repitió en su contra lo pagado a título de indemnización de perjuicios, lo cual impediría, a su juicio, la aplicación de la atribución de ordenar los descuentos a que se refiere el inciso segundo del citado artículo 67 de la ley N° 10.336. Sobre el particular, cumple con manifestar que el inciso segundo del artículo 67 de la ley N° 10.336, dispone que el Contralor podrá ordenar que se descuente, en las condiciones que indica, de las remuneraciones de los funcionarios las sumas que el Fisco u otra institución estatal deba pagar a terceros en virtud de sentencia judicial, cuando se haga efectiva la responsabilidad civil por actos realizados en el ejercicio de sus funciones. Cabe hacer presente que, por aplicación del inciso primero de esta norma, dichos descuentos pueden hacerse efectivos también sobre el desahucio y las pensiones de jubilación, retiro y montepío, cuando corresponda. Como es dable advertir, el citado precepto tiene por objeto resarcir a la Administración de los desembolsos en los que haya incurrido para pagar las indemnizaciones de perjuicios por la responsabilidad civil comprometida a causa de la actuación de sus funcionarios, requiriendo para que proceda la referida facultad solamente la existencia de una sentencia judicial que establezca dicha obligación y que en ella se consigne que los daños que la originan hayan sido ocasionados por el servidor. De este modo, no parece exigible para aplicar la atribución en comento, la circunstancia de que el agente sea demandado conjunta o solidariamente con la institución a que pertenece para dichos efectos, toda vez que es, precisamente, la sentencia judicial condenatoria la que establece que fue la conducta del funcionario la que originó la responsabilidad civil del Estado. Tampoco resulta necesario el ejercicio del derecho a repetir en contra de aquel por parte de la Administración, como sostiene el recurrente, por cuanto dicha acción constituye un mecanismo para hacer efectiva la aludida obligación pecuniaria diverso a la facultad privativa del Contralor General de ordenar el descuento de las remuneraciones que consulta el mencionado artículo 67. Por lo anterior, no se advierte la forma en que lo concluido en el oficio cuya reconsideración se solicita transgrede la garantía constitucional del debido proceso a que alude el señor Ojeda, atendido que su fundamento radica en su actuación dañosa establecida en la sentencia judicial que derivó en la condena que obligó a la Administración al pago de la indemnización mencionada. En efecto, la sentencia definitiva dictada en el proceso en cuestión, el 30 de agosto de 2007, establece, entre otras consideraciones, que los daños provocados al demandante le fueron causados, exclusivamente, por los reiterados maltratos que le profirió el recurrente, en su calidad de comandante del Regimiento N°1 Topater, de Calama, en el que ambos se desempeñaban, cumpliéndose de esta forma los supuestos anotados que permiten aplicar la facultad del artículo 67, inciso segundo, de la ley N° 10.336. Por las razones expuestas, no cabe sino ratificar lo resuelto a través del referido oficio N° 80.461, de 2010, de este origen. Finalmente, se debe dejar sin efecto el oficio N° 19.115, de 29 de marzo de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora, mediante el cual se dispuso la suspensión de los descuentos ordenados sobre la pensión de retiro que percibe don Carlos Arturo Ojeda Bennett, por parte de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en tanto se resolviera el presente requerimiento, debiendo reanudarse las deducciones que dicha Institución Previsional debe efectuar, en los términos ordenados. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante