Dictamen CGR

Dictamen N° 74960/2012

2012-12-03 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Orden de descuento excede la facultad establecida en el inc/2 del art/67 de la ley 10336
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Dictamen N° 81064/2013
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N° 74.960 Fecha: 3-XII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Arturo Ojeda Bennett, ex comandante del Ejército, solicitando la reconsideración de los dictámenes N°s. 80.461, de 2010 y 37.232, de 2012, de esta Entidad Fiscalizadora, por cuanto estima que en ellos se vulnera lo previsto en el artículo 67, inciso segundo, de la ley N° 10.336, por lo cual pide la suspensión de los descuentos que en ellos se ordena efectuar en su pensión de retiro. Al respecto, es necesario recordar que a través del mencionado dictamen N° 37.232, de 2012, este Organismo de Control concluyó, en lo que interesa, que no procedía la reconsideración del aludido oficio N° 80.461, de 2010, en el cual se dispuso que debía descontarse de la citada pensión de retiro, la cantidad de $ 30.590.862.-, en la forma allí expresada, por su participación en los hechos por los que el Fisco de Chile fue condenado a indemnizar, en esa misma suma, al demandante, en la causa Rol N° 2.509-2006, caratulada "Noli Anderson con Fisco de Chile", seguida ante el Primer Juzgado Civil de Antofagasta. Precisado lo anterior, cumple manifestar que el inciso segundo del artículo 38 de la Constitución Política de la República señala que cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las Municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera afectar al funcionario que hubiere ocasionado el daño, norma que se reitera en el artículo 4° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Enseguida, es dable mencionar que dicha responsabilidad puede ser perseguida por los particulares afectados ante los tribunales de justicia, los cuales señalarán la existencia, naturaleza, y extensión de los daños respectivos mediante una sentencia definitiva con efecto de cosa juzgada. Por otra parte, el artículo 67 de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, indica que el Contralor General podrá ordenar que se descuenten de las remuneraciones, desahucio y de las pensiones de jubilación, retiro y montepío de los funcionarios de los organismos y servicios que controla, en las condiciones que determine y adoptando los resguardos necesarios, las sumas que éstos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente. A su vez, el inciso segundo del mismo artículo dispone que esta Entidad Fiscalizadora podrá ordenar que se descuente de las remuneraciones de los funcionarios las sumas que el Fisco u otra institución estatal deba pagar a terceros en virtud de sentencia judicial, cuando se haga efectiva la responsabilidad civil por actos realizados en el ejercicio de las funciones respectivas. De esta manera, la atribución prevista en el inciso segundo de la norma en estudio se enmarca, acorde con el artículo 67 bis de la citada ley N° 10.336, dentro de un régimen administrativo especial cuya finalidad es satisfacer las obligaciones pecuniarias de los funcionarios derivadas de la responsabilidad civil regulada en el título IV de ese cuerpo legal, que, en la situación analizada, es aquella que corresponde al servidor cuando el Fisco es condenado por sentencia ejecutoriada a indemnizar a terceros, por hechos que éste haya cometido en el ejercicio de sus funciones. Ahora bien, al realizar un nuevo análisis del citado inciso segundo del artículo 67, se advierte que este precepto permite al Contralor General descontar de las remuneraciones de los servidores de los organismos y servicios que controla las sumas correspondientes, pero no lo faculta para efectuar dichas deducciones sobre las pensiones de ex funcionarios, como se ha señalado en el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita, a diferencia de la atribución prevista en el inciso primero del mismo artículo, de acuerdo a la cual podrá realizar rebajas sobre remuneraciones, desahucio y pensiones de jubilación, retiro y montepío de los funcionarios y ex funcionarios que indica en razón de las sumas que éstos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente. Por consiguiente, atendido que en la especie no resultan procedentes los descuentos realizados sobre la pensión de retiro del interesado, para hacer efectiva la obligación de resarcir a la Administración de los desembolsos incurridos para pagar la indemnización de perjuicios establecida en los aludidos autos caratulados "Noli Anderson con Fisco de Chile", se hace necesario el ejercicio de la correspondiente acción de repetición en contra del recurrente, teniendo en consideración que allí se determinó que los daños provocados al demandante, don Giordano Noli Anderson, le fueron causados por los actos realizados por el señor Carlos Arturo Ojeda Bennett, en su calidad de Comandante del Regimiento N°1 Topater, de Calama, en el que ambos se desempeñaban. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, corresponde reconsiderar lo manifestado en los dictámenes N°s. 80.461, de 2010 y 37.232, de 2012. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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