Dictamen CGR

Dictamen N° 37239/2012

2012-06-22 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Gratificación de Montaña es considerada sueldo si el funcionario que la percibe sufre un accidente en acto del Servicio que le ocasiona una inutilidad de Segunda Clase
Aplicado por
Dictamen N° 101597/2014
Aplica dictámenes

N° 37.239 Fecha:22-VI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Dagoberto Patricio Barrera Cid, ex funcionario del Ejército, para reclamar en contra de la decisión adoptada por esa institución castrense, de cesar el pago de la gratificación de montaña que percibía. Como cuestión previa, cabe indicar que esta Entidad de Control entiende que su petición dice relación con la inclusión de dicho estipendio en su pensión de retiro por inutilidad de segunda clase. Requerido su informe, el Ejército manifestó, en síntesis, que el goce de aquel emolumento fue terminado a contar del 30 de junio de 2008, data en que el interesado dejó de cumplir las funciones que daban lugar a su entero. Sobre el particular, es necesario señalar que el artículo 189 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, otorga la gratificación de que se trata, a los empleados que sin estar en posesión de una especialidad, desempeñan funciones propias de aquélla. Por su parte, el artículo 190 del aludido ordenamiento, establece que en el evento de ocurrir un accidente en acto del servicio, cuando se desarrollan actividades de montaña, y siempre que aquél causare, entre otras, una inutilidad de segunda clase, el beneficio económico asociado al desarrollo de las indicadas labores será considerado sueldo para todos los efectos legales. En este sentido, cabe expresar que este Organismo Fiscalizador, a propósito de lo dispuesto en el artículo 119 del antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, norma similar al citado artículo 190, informó en sus dictámenes N os 21.324, de 1980 y 13.357, de 1998, que el estipendio en estudio, para ser considerado sueldo, requiere, además de la verificación de los requisitos ya anotados, que el funcionario se encuentre percibiéndola al momento de producirse el accidente. Ahora bien, de los antecedentes acompañados, aparece que el señor Barrera Cid, con fecha 17 de mayo de 2005, mientras cumplía actividades de montaña, gozando de la respectiva gratificación, tuvo un accidente que fue calificado como ocurrido en acto del servicio, el cual le ocasionó una inutilidad de segunda clase, según se señala en la resolución N° 148, de 2 de mayo de 2011, del Ejército, de modo que a contar de esta última data y acorde con lo previsto en el referido artículo 190, procede que el beneficio económico que nos ocupa, sea considerado como sueldo para todos los efectos legales y, por ende, debe ser incorporado en la pensión de retiro del interesado, lo que de la documentación tenida a la vista, no consta haber sucedido. En consecuencia, corresponde que la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas regularice, a la brevedad, la situación del señor Dagoberto Patricio Barrera Cid, en los términos expuestos. Luego, en cuanto al entero retroactivo de la gratificación en análisis, a contar de la fecha en que fue cesada, esto es, el 30 de junio de 2008, es menester recordar que tal emolumento procede cuando se desarrollan labores de la especialidad de montaña, lo que en el caso del ocurrente se cumplió hasta la mencionada data, sin que se advierta, del examen de la normativa que regula la materia, que el hecho de haber sufrido un accidente en acto del servicio, constituya una causal que impida disponer el término del pago de este estipendio, de modo que la decisión adoptada por el Ejército a este respecto, se ajustó a derecho. Finalmente, en relación a la petición de que se le entregue la documentación que indica, se debe indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, el ocurrente tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración, en la forma y condiciones que establece ese texto legal, pudiendo según lo dispuesto en su artículo 24, recurrir ante el Consejo para la Transparencia, en el evento que ésta no le sea entregada. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante