Dictamen CGR

Dictamen N° 101597/2014

2014-12-30 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Recurrente no tiene derecho a incorporar en su pensión por una inutilidad de segunda clase la gratificación de embarcado
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Dictamen N° 50710/2015
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N° 101.597 Fecha: 30-XII-2014 La Contraloría Regional de Los Ríos ha remitido a esta Sede Central una presentación del señor Carlos Alberto Bahamonde Cárdenas, exfuncionario de la Armada, quien solicita que se incorpore la gratificación de embarcado en la pensión por inutilidad de segunda clase que le favorece. Requerida al efecto, la Dirección General del Personal de la mencionada institución manifiesta, en síntesis, que el interesado percibía la gratificación reclamada a la data en que sufrió el accidente que dio origen a su jubilación por invalidez, por lo cual estima que le correspondería incluirla en la determinación de dicho beneficio. Por su parte, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional expresa que le corresponde a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas calcular el monto de las prestaciones de retiro. Finalmente, la aludida subsecretaría, junto con acompañar el expediente respectivo, informa que mediante su resolución N° 2.746, de 2012, reliquidó la pensión del peticionario en atención al cambio de causal de cese que se le reconociera, sin considerar la gratificación en comento, por cuanto no consta que la hubiera estado recibiendo en actividad, según su certificado de remuneraciones. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 81 de la ley Nº 18.948, establece, en lo que interesa, que el personal que se inutilizare como consecuencia de un accidente en un acto del servicio, tendrá derecho a una pensión de invalidez que podrá ser, entre otras, de segunda clase, agregando que en tal caso, ascenderá a una suma equivalente al sueldo y demás asignaciones y bonificaciones de que disfruten sus similares de igual grado y años de servicios, excepto el rancho. Enseguida, es dable anotar que la letra a) del artículo 189 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, otorga una gratificación de embarcado, ascendente al 25% del sueldo en posesión, al personal afecto a la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas que indica, en la medida que cumpla con los requisitos que allí se establecen. A su turno, el artículo 190 del citado decreto con fuerza de ley, previene que en el evento de ocurrir un accidente en acto del servicio, cuando se desarrollan actividades de embarcado y siempre que aquel causare una inutilidad de segunda clase, la gratificación correspondiente será considerada como sueldo para todos los efectos legales. Al respecto, es preciso advertir que la jurisprudencia de este origen contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 37.239, de 2012 y 30.071, de 2013, ha concluido que para que el emolumento en cuestión pueda tener el carácter que viene de indicarse e incrementar la respectiva pensión, es menester que el afectado lo haya estado percibiendo al momento de producirse el accidente en acto de servicio. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta que el recurrente haya estado gozando de la gratificación de que se trata cuando ocurrió el incidente que le ocasionó la invalidez, por lo que no procede reliquidar su beneficio jubilatorio en los términos que reclama, salvo que en otra oportunidad acredite lo contrario con los documentos correspondientes. Transcríbase a la Contraloría Regional de Los Ríos, a la Dirección General del Personal de la Armada, a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, haciéndole devolución del expediente acompañado. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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