Dictamen CGR

Dictamen N° 37252/2017

2017-10-19 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No compete a la Contraloría General recibir copia autorizada de mandato especial de administración de cartera de valores de algún partido político, por lo que se remite al Servicio Electoral la que se hizo llegar a esta entidad de control
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Dictamen N° 31844/2018
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Dictamen N° 14227/2018
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N° 37.252 Fecha: 19-X-2017 El Administrador General de Fondos del Partido Socialista de Chile ha remitido a esta Contraloría General copia del mandato especial de administración de valores otorgado por esa colectividad, en cumplimiento, según señala, de lo dispuesto en el Título III de la ley N° 20.880. Al respecto debe destacarse que el inciso final del artículo 47 del decreto con fuerza de ley N° 4, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos -que integra su Título V, denominado Del financiamiento de los partidos políticos-, previene que fuera de los casos previstos en los incisos anteriores, y siempre que su patrimonio financiero disponible sea superior a las veinticinco mil unidades de fomento, los partidos podrán invertirlo a través del mandato especial de administración de valores a que se refiere el Título III de la ley N° 20.880, “de conformidad a las normas allí contenidas”, el que deberá constituirse en el plazo que indica. Luego, cumple con anotar que el Título III la citada ley N° 20.880, cuerpo legal sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, regula el mandato especial de administración de cartera de valores y la enajenación forzosa. Su artículo 26 prescribe que el Presidente de la República, los ministros de Estado, los subsecretarios, los diputados y senadores, el Contralor General de la República, los intendentes, los gobernadores, los consejeros regionales, los alcaldes y los jefes superiores de las entidades fiscalizadoras, en los términos del decreto ley N° 3.551, de 1980, del Ministerio de Hacienda, que sean titulares de acciones de sociedades anónimas abiertas, opciones a la compra y venta de tales acciones, bonos, debentures y demás títulos de oferta pública representativos de capital o de deuda que sean emitidos por entidades constituidas en Chile e inscritas en los registros que señala, y cuyo valor total supere las veinticinco mil unidades de fomento, deberán optar entre constituir un mandato especial conforme a las normas de ese Título, o vender esas acciones y valores, al menos en lo que exceda a dicho monto. Su artículo 27 dispone que el mandato especial se constituye por escritura pública y su inciso tercero precisa que “Dentro de los cinco días hábiles siguientes al otorgamiento de la escritura pública de constitución del mandato, el mandante deberá entregar una copia autorizada de ella a la Superintendencia de Valores y Seguros o a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda, y a la Contraloría General de la República”. Por su parte, el N° 1 de su artículo 46 prescribe que corresponderá a la Contraloría General de la República velar por el cumplimiento de las disposiciones de ese Título respecto de las autoridades de la Administración del Estado obligadas. Expuesto lo anterior, se debe señalar que el artículo 94 bis de la Constitución Política prescribe que un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Servicio Electoral, ejercerá la administración, supervigilancia y fiscalización de los procesos electorales y plebiscitarios; del cumplimiento de las normas sobre transparencia, límite y control del gasto electoral; de las normas sobre los partidos políticos, y las demás funciones que señale una ley orgánica constitucional. Luego, el numeral 3) del artículo 61 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, dispone que este último tendrá por objeto supervigilar y fiscalizar el cumplimiento de las normas que regulen las actividades propias y ámbitos de acción de los partidos políticos, con pleno respeto por la autonomía de éstos y su financiamiento. Así, se aprecia que si bien el Partido Socialista de Chile puede estar obligado a otorgar el mandato de administración de cartera de valores conforme a la ley N° 20.880, la remisión que a este último cuerpo de normas hace la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos no puede entenderse en el sentido de atribuir a la Contraloría General competencias en relación con esa clase de colectividades, toda vez que de la preceptiva antes reseñada se advierte que compete al Servicio Electoral supervigilar y fiscalizar que los partidos políticos acaten las normas que los regulan. En este orden de ideas conviene añadir que refuerza lo recién expuesto que el artículo 66 del citado decreto con fuerza de ley N° 4, de 2017, se refiere a la infracción grave y reiterada, de parte de los partidos políticos, de las normas de su Título V, que regula acerca de su financiamiento -entre las cuales está la que obliga a hacer los mandatos de que se trata-, debiendo añadirse que su artículo 71, incisos tercero y cuarto, otorga al Servicio Electoral competencia para iniciar el respectivo procedimiento sancionatorio o para aplicar las multas, según corresponda. Por ello, la remisión que la ley N° 18.603 hace a las normas del Título III de la ley N° 20.880, debe entenderse referida al contenido y forma del mandato, a los derechos y obligaciones de mandante y mandatario, a la ejecución del mandato y a su término y liquidación, sin que ello importe que deba remitirse a esta Entidad de Fiscalización copia de aquellos contratos. En este sentido es forzoso hacer presente que el envío a la Contraloría General de copia autorizada del mandato de administración de cartera de valores -que ordena el artículo 27 de la ley N° 20.880 - , se explica en razón de que atañe a ésta la fiscalización de las autoridades de la Administración del Estado obligadas a constituirlo, competencia de la cual carece en relación con los partidos políticos. Por ello, no corresponde a esta Contraloría General recibir la copia autorizada del mandato de administración de cartera de valores del Partido Socialista de Chile, por lo que se remite ésta, junto con el oficio conductor N° 077/2017, al Servicio Electoral, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 de la ley N° 19.880. Transcríbase al Administrador General de Fondos del Partido Socialista de Chile. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República