Dictamen N° 37258/2015
N° 37.258 Fecha: 11-V-2015 Se ha dirigido a este Organismo de Control el General Director de Carabineros de Chile, solicitando la reconsideración del dictamen N° 30.684, de 2014, de este origen, el cual ordenó reabrir el sumario que resolvió la baja por conducta mala con efectos inmediatos del exfuncionario don Renato Castillo Valenzuela, pues no se le habría permitido asistir a una audiencia ante esa superioridad acompañado de su abogado. Aduce que el criterio sostenido en el mencionado oficio pugna con el régimen especial al que se encuentra sujeta esa institución al establecer que en cada instancia de reclamo debe realizarse una audiencia para oír al afectado, a pesar de que se hayan presentado los respectivos descargos por escrito. Del mismo modo, esgrime que la reunión con dicha autoridad concedida a don Renato Castillo Valenzuela no constituyó parte del procedimiento respectivo, toda vez que la sanción quedó firme en instancias anteriores al no presentar el reclamo pertinente. Sobre el particular, el inciso segundo del número 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República preceptúa que toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley indica, no pudiendo autoridad o individuo alguno impedir, restringir o perturbar la intervención del letrado si hubiere sido requerida. Agrega que “Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.”. A su vez, el mismo numeral, en sus incisos quinto y sexto, resguarda el justo y debido proceso al establecer, respectivamente, que "Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho" y que "Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.". Por su parte, el artículo 36 de la ley N° 18.961 -Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile-, dispone que la potestad disciplinaria será ejercida por las autoridades institucionales competentes, a través de un racional y justo procedimiento administrativo, precisando dicha norma que el personal que infrinja sus deberes u obligaciones incurrirá en responsabilidad administrativa, conforme lo determine el reglamento de disciplina. Luego, el inciso primero del artículo 10 del decreto N° 900, de 1967, del entonces Ministerio del Interior -Reglamento de Disciplina de esa entidad-, prescribe que “Las faltas se sancionarán de acuerdo con las atribuciones disciplinarias de que está investido cada superior y con arreglo al propio juicio que se forme sobre aquéllas.”. Enseguida, el inciso primero del artículo 12 de dicho reglamento -previo a la modificación hecha por el artículo primero del decreto N° 1.592, de 2014, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, publicado en el Diario Oficial el 26 de marzo de 2015-, disponía que “Antes de aplicar una sanción debe oírse al afectado.”. Sobre dicho inciso cabe consignar que fue eliminado mediante la referida modificación normativa. Su inciso segundo precisaba que “Cuando una falta no se establezca fehacientemente por la observación del Jefe o por la propia confesión del inculpado y, en general, cuando existan dudas sobre los hechos o grado de responsabilidad, deberá esclarecerse de conformidad con las normas dadas en el Reglamento de Sumarios Administrativos, cuando se trate de faltas graves o hechos de importancia, o mediante indagaciones verbales o escritas en los demás casos.”. Al respecto, es dable hacer presente que conforme con lo resuelto en el dictamen N° 68.345, de 2009, de este origen, si bien el inciso segundo del numeral 3° del mencionado precepto constitucional señala que los integrantes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública se regirán, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por sus respectivos estatutos, lo cierto es que dicha norma, tuvo por objeto pormenorizar el régimen mediante el cual los miembros de Carabineros de Chile hacen efectivo el ‘derecho a defensa jurídica’, lo que se verificaba, entre otros aspectos, con la exigencia contenida en el referido inciso primero del artículo 12 del citado reglamento de disciplina, en las situaciones en que esto fuera procedente. Ahora bien, es preciso aclarar que esta última disposición se encarga de materializar el derecho a defensa consagrado constitucionalmente a propósito de las ‘faltas’, las cuales, según se indica, cuando tengan características determinadas sobre la certeza de la comisión de las mismas, deberán resolverse de acuerdo a la normativa establecida para los sumarios. En este punto, se debe señalar que el justo y debido proceso se encuentra recogido constitucionalmente como ya se dijo, y que en el caso de los sumarios, se ve resguardado por las mismas prerrogativas que ese procedimiento establece, esto es, a través de la posibilidad que tiene un funcionario de presentar sus descargos y las diferentes etapas para que el afectado pueda interponer los pertinentes recursos, los cuales se realizan por escrito. Así, respecto del procedimiento llevado a cabo en contra del aludido exfuncionario, conviene puntualizar que el anotado principio se verificó durante toda su tramitación, tal como se observó al momento de efectuarse el correspondiente examen de legalidad de la resolución de término N° 181, de 2013 -de la Dirección Nacional de Orden y Seguridad de Carabineros de Chile-, que dispuso el alejamiento definitivo de la institución del afectado. Por su parte, es útil señalar que el artículo 98 del decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que contiene el Reglamento de Sumarios Administrativos N° 15 de esa repartición policial -previo a la modificación hecha por el artículo segundo del mencionado decreto N° 1.592, de 2014-, prescribía que “En todo caso, cuando en el dictamen se resuelva la eliminación o retiro de las filas de la Institución, el afectado podrá ejercer el recurso de reclamo, sucesivamente, siguiendo el conducto regular, hasta llegar al General Director de Carabineros, quien conocerá y resolverá en última instancia, sin ulterior recurso.”. Precisado lo anterior, tanto de los antecedentes tenidos a la vista como de lo informado por Carabineros de Chile, se advierte que la cuestionada audiencia ante el General Director no formó parte del sumario recaído en la situación del señor Castillo Valenzuela, toda vez que la medida disciplinaria de “Baja por Conducta Mala y efectos inmediatos, con nota de conducta Mala” que se le impusiera a aquel quedó ‘firme’ en una instancia anterior, esto es, con la total tramitación de la apuntada resolución de término N° 181, de 2013. Lo anterior, pues el afectado no dedujo el correspondiente recurso de reclamo ante su superior inmediato una vez notificado de la resolución N° 142, de 25 de julio de 2013, de la Dirección Nacional de Orden y Seguridad de Carabineros de Chile. Ahora bien y en armonía con lo expuesto, cabe advertir que el referido artículo 98 se enmarca dentro de las normas de los sumarios administrativos, por lo que en ese contexto no procedía una audiencia en los términos del mencionado artículo 12, toda vez que dicho trámite no formaba parte de esos procedimientos sumariales, los cuales se tramitan por escrito, teniendo las respectivas oportunidades procesales para interponer los diferentes reclamos administrativos ante las distintas autoridades institucionales. De tal manera, en el asunto en examen además de no haberse ejercido la instancia de reclamo ante el General Director en la correspondiente oportunidad, no se aprecia que existiera la obligación por parte de esa autoridad, en forma previa a la aplicación de la mencionada sanción expulsiva, de otorgar al afectado una audiencia posterior a dicha circunstancia dentro de ese proceso, sin que esta Contraloría General estime pertinente referirse, en la especie, al hecho de que el exservidor no haya podido asistir con su abogado, por cuanto aquello no afectó la validez del sumario, ya que tal como se dijo, su alejamiento de la institución quedó firme en una instancia previa. En razón de lo anterior, se reconsidera, en lo pertinente, el aludido dictamen N° 30.684, de 2014. Transcríbase a don Renato Castillo Valenzuela y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante