Dictamen CGR

Dictamen N° 30684/2014

2014-05-02 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Compete a la autoridad ponderar la prueba en un sumario que confirma una baja por conducta mala en Carabineros de Chle. Demora en su tramitación no incide en su validez. Inculpado tiene derecho a asistir a las audiencias acompañado de su abogado. Reconsiderado parcialmente por dictamen 37258/2015
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N° 30.684 Fecha: 02-V-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Carlos López Díaz, abogado, en representación de don Renato Ociel Castillo Valenzuela, exfuncionario de Carabineros de Chile, reclamando de la legalidad del procedimiento a cuyo término se confirmó la baja por conducta mala, con efectos inmediatos de su mandante, el que, en opinión de esa entidad, se ajustaría a la normativa que rige la materia. En primer lugar, en cuanto a que no procedería disponer el cese de un servidor sin una previa investigación, cabe señalar que el artículo 127, N° 4, inciso quinto, del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, establece que cuando la comisión de una falta que dé origen a un sumario fuere de una gravedad que haga inconveniente la permanencia del empleado y éste confiese su responsabilidad o ella se haga evidente, quien ordenó su instrucción podrá eliminarlo de inmediato, sin expresar nota de conducta hasta su finalización, oportunidad en la cual la fijará, o bien, modificará o anulará la baja, según el mérito de esa indagación, tal como ocurrió en la especie. Luego, tratándose de la demora en la tramitación del aludido proceso, pues no se habrían respetado los seis meses a que se refiere el artículo 27 de la ley N° 19.880, es menester indicar, acorde con lo sostenido en los dictámenes N os 20.306, de 2012 y 38.949, de 2013, de este Organismo Fiscalizador, entre otros, que a menos que hubiese un precepto legal en contrario, los términos que la ley contempla para las actuaciones de la Administración no son fatales, toda vez que ellos tienen por finalidad principal el logro de un buen orden administrativo para dar cumplimiento a sus funciones o potestades, por lo que su vencimiento no constituye, por sí mismo, una causal de invalidación. A su turno, en lo que dice relación con la valoración dada a los diversos medios de prueba, es dable anotar, de conformidad con lo manifestado en los dictámenes N os 76.655, de 2011 y 11.828, de 2012, entre otros, de esta Entidad de Control, que el mérito que puedan tener los elementos de convicción es un aspecto que debe ser apreciado por quien sustancie el respectivo proceso y por la autoridad que ejerce la atribución disciplinaria, correspondiéndole a esta Contraloría General representar lo resuelto cuando observe alguna ilegalidad o arbitrariedad, lo que, en la documentación analizada, no consta haber sucedido. Enseguida, en lo referente a que no se dispuso la apertura de un término probatorio, es menester hacer presente que éste, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 82 del decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos, se ordena en la medida que el empleado en su escrito de contestación de la vista fiscal, solicite la realización de diligencias, lo que no ocurrió, según se advierte de los antecedentes examinados. Además, se alega que en la audiencia concedida por el General Director al afectado, conforme a lo establecido en el artículo 12, inciso primero, del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, no se habría permitido la presencia de su abogado. Al respecto, cabe anotar que el artículo 19, N° 3, de la Constitución Política, en su inciso segundo preceptúa que toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la intervención del letrado si hubiere sido requerida, añadiendo el artículo 18, inciso segundo, de la ley N° 18.575, que en el ejercicio de la potestad disciplinaria de que goza la Administración, se asegurará un racional y justo procedimiento. En este sentido, es útil destacar que en el citado decreto N° 118, de 1982, se regula una adecuada defensa, garantizándole al inculpado interponer los recursos que proceden y ser oído antes de imponérsele un castigo, lo que implica en este último caso, que en su comparecencia se admita la asistencia de su abogado. En consecuencia, cabe concluir que el señor Castillo Valenzuela tuvo derecho a comparecer ante el General Director acompañado de su abogado defensor, lo que, en la especie y de los antecedentes adjuntos, aparece que no se le permitió, correspondiendo, entonces, que Carabineros de Chile disponga la reapertura del respectivo sumario, con el objeto de subsanar la irregularidad descrita. Transcríbase al señor Carlos López Díaz. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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