Dictamen N° 372717/2023
Nº E372717 Fecha: 25-VII-2023 I. Antecedentes La Superintendencia de Pensiones, en adelante SUPEN, a través del oficio ordinario N° 24.591, de 2021, ha remitido copia de su oficio OF-FIS-21732, en el que señaló que carece de competencia para conocer y resolver materias relativas al integro de las imposiciones que resulten procedentes para acceder a las prestaciones que regula la ley N° 19.234. En él señala que al tratarse de beneficios de gracia, de naturaleza extraordinaria, que se financian con fondos fiscales y que son distintos de aquellos que emanan de los regímenes previsionales normales, en su opinión, el ejercicio exclusivo de esas labores corresponde al IPS y a esta Contraloría General. Dicho oficio agrega que, por lo demás, esta Entidad Fiscalizadora ya se ha pronunciado acerca de la procedencia del pago por subrogación y su procedimiento en beneficio de exonerados políticos en sus dictámenes N°s. 14.495, de 2019 y 12.983, de 2020. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe anotar que la citada ley N° 19.234 concede, en su artículo 3°, a los exfuncionarios que indica, que hubieren sido exonerados por motivos políticos durante el lapso comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, el derecho a solicitar del Presidente de la República, los abonos de años de afiliación y las pensiones no contributivas, por gracia, que señala. Su artículo 6°, en tanto, permite solicitar este último beneficio a quienes a la fecha de su exoneración o despido tuvieran los periodos de afiliación computables que refiere en la respectiva institución previsional del sistema antiguo de pensiones y que al momento de su cese no hubieran causado pensión, además de las otras exigencias que allí se establecen. A continuación, el inciso primero del artículo 12 de dicha ley preceptúa que el Instituto de Normalización Previsional, -INP-, hoy Instituto de Previsión Social, determinará el monto de la respectiva pensión, aplicando las normas legales que correspondan al régimen a que se hubiere encontrado afecto el interesado en el momento de cesar en funciones. Su inciso final agrega que esos beneficios estarán sujetos a todas las cotizaciones y descuentos que establecen las leyes respecto de las pensiones del régimen previsional a que estaban afectos los interesados a la fecha de la exoneración, y se reajustarán en las mismas oportunidades y porcentajes en que se reajusten las pensiones del antiguo sistema previsional. De este modo, las referidas prestaciones no contributivas poseen una naturaleza especial, pues descansan en un trato de excepción y son concedidas para reparar una situación de injusticia, como es el término de funciones del trabajador por motivos netamente políticos. Sin embargo, esas prestaciones tienen una relación directa con el régimen de las ex cajas de previsión al que estaban vinculados sus titulares a la data del cese de sus servicios, ya que, en definitiva, los derechos que concede la citada ley N° 19.234 permiten acceder a aquellas jubilaciones que eventualmente habrían correspondido a los interesados, según su régimen previsional, de no haber mediado su exoneración. Así lo ha concluido la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en el dictamen N° 703, de 2021 Precisado lo anterior, corresponde hacer presente que el decreto ley N° 3.502, de 1980, que creó el antes mencionado INP, determinó que uno de los objetivos de dicho organismo era el de administrar los regímenes de prestaciones de las ex cajas de previsión y del Servicio de Seguro Social que se refieren en ese mismo texto legal. Por su parte, la ley N° 16.395 indicó, en su texto original, que la autoridad técnica de control de aquellas instituciones era la Superintendencia de Seguridad Social -SUSESO-, la que, entre otras funciones, estaba encargada de impartir las normas y orientaciones necesarias para el mejor cumplimiento de esa labor. Posteriormente, el artículo 54 de la ley N° 20.255 -que establece la reforma previsional-, dispuso que el IPS sería considerado para todos los efectos, sucesor y continuador legal del ex INP, con todos sus derechos, obligaciones, funciones y atribuciones. y que la SUPEN, en tanto organismo público descentralizado creado por el artículo 46 de esa ley, se encargaría de ejercer, entre otras labores, las mencionadas funciones y atribuciones que le correspondían a la SUSESO en relación con dicho instituto. En efecto, el artículo 47, N° 3), del texto legal en comento, señala que a la SUPEN le corresponderá especialmente la función y atribución de fiscalizar al IPS respecto de los regímenes de prestaciones de las ex cajas de previsión y del Servicio de Seguro Social que este administre, con excepción de aquellas referidas a la ley N° 16.744. Luego, su artículo 48 traspasó a la SUPEN las funciones y atribuciones que la SUSESO ejercía respecto del ex INP, como administrador de los regímenes de prestaciones de las ex cajas de previsión y del Servicio de Seguro Social, transfiriéndole también “las funciones de la Superintendencia de Seguridad Social señaladas en el inciso final del artículo 20 del decreto ley N° 3.500, de 1980 y en las leyes N°s. 19.123, 19.234, 19.582 y 19.992”. III. Análisis y conclusión Como puede advertirse, si bien las prestaciones que regula la ley N° 19.234 poseen una naturaleza extraordinaria, puesto que se conceden, por gracia, a causa de situaciones políticas excepcionales, su otorgamiento se encuentra sometido, en lo no regulado por ese texto legal, al marco jurídico propio del régimen de pensiones a que estuvo afecto el interesado al tiempo de su desvinculación. Así, al no haberse contemplado una regulación específica sobre el pago por subrogación para configurar el derecho a acceder a aquellos beneficios, ese mecanismo debe sujetarse al procedimiento general establecido para las pensiones del antiguo sistema. En este sentido, procede destacar que, según lo previsto por la ley N° 20.255, la facultad de conocer y resolver esas materias se encuentra actualmente radicada en el IPS, como administrador de las ex cajas de previsión y del Servicio de Seguro Social a que se refiere el decreto ley N° 3.502, de 1980, y en la SUPEN como organismo técnico y de control de dichas labores, encargado de impartir las normas e instrucciones necesarias al efecto. En consecuencia, y considerando especialmente que el artículo 48 de la ley N° 20.255 traspasó a esa última entidad la facultad que tenía la SUSESO de pronunciarse respecto de los beneficios que otorgan las leyes N°s. 19.123, 19.234, 19.582 y 19.992, se concluye que es la SUPEN el organismo técnico competente para fiscalizar la autorización o rechazo que debe efectuar el IPS ante la solicitud de pago por subrogación de un exonerado político y no esta Contraloría General, determinación que, por lo demás, ya se ha manifestado en los dictámenes N°s. 43.336, de 2008; 35.354, de 2009; 36.968, de 2011 y 6.896, de 2020, entre otros. Por lo anterior, reconsidérase el criterio emanado de los oficios N°s. 14.495, de 2019 y 12.983, de 2020, del Departamento de Previsión Social y Personal de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. OSVALDO VARGAS ZINCKE Contralor General de la República (Subrogante)