Dictamen CGR

Dictamen N° 37318/2013

2013-06-12 · Municipalidades y administración local y regional · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre atribuciones de las municipalidades para adoptar medidas relacionadas con la tenencia responsable de animales domésticos
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Dictamen N° 32800/2015
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N° 37.318 Fecha: 12-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Marcos Muñoz Banda, en representación de la Corporación de Asistencia Protectora de Mascotas Abandonadas (COPROMAA), denunciando que los Alcaldes de las Municipalidades de La Florida y Puente Alto se han negado a implementar un sistema de registro canino en sus respectivas comunas, lo que, a su juicio, implicaría un incumplimiento de sus funciones legales. Hace presente, además, que la última entidad edilicia mencionada aún no ha respondido una petición que le formulara sobre el particular. Requerida al efecto, la Municipalidad de La Florida informó, en síntesis, que es de su competencia la ponderación de las medidas puntuales a adoptar para el control de los perros de la comuna, en consideración a los recursos disponibles, a los planes y programas locales y a los aspectos de mérito y conveniencia involucrados. En este sentido, dicho municipio precisa que la falta de implementación actual del registro comunal al que se refiere la presentación de la especie -el que se encuentra previsto en una norma de su ordenanza local N° 67, de 2010, que regula la tenencia responsable de animales y control de perros, cuya vigencia se encuentra pendiente-, no ha importado un incumplimiento de sus obligaciones, ya que ha adoptado otras medidas tendientes al control de caninos, tales como la mantención de un centro médico veterinario disponible para la comunidad, y la vacunación y desparasitación gratuita de mascotas, entre otros proyectos. La Municipalidad de Puente Alto, por su parte, manifestó que de manera alguna ha dejado de cumplir sus deberes en relación con el control de la población canina, toda vez que a través de su Departamento de Zoonosis e Higiene Ambiental practica vacunaciones y desparasitaciones y presta los servicios veterinarios que indica, de acuerdo al tenor de su reglamento N° 14, de 2008, de estructura, funciones y coordinación de esa entidad edilicia, que acompaña. En relación con la materia , cabe recordar que, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3°, letra f), y 25, letra a), de la ley N° 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades- y 11, letra a), del Código Sanitario, los municipios son los encargados en forma privativa del aseo y ornato comunal y deben proveer a la limpieza y a las condiciones de seguridad de sitios públicos, de tránsito y de recreo. Además, según lo preceptuado en el artículo 4°, letras b), i) y l), de la citada ley N° 18.695, las entidades edilicias pueden desarrollar dentro de su territorio, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, entre otras, funciones relacionadas con la salud pública, la protección del medio ambiente, la prevención de riesgos, la seguridad ciudadana y la realización de actividades de interés común en el ámbito local. Por su parte, para cumplir las funciones anotadas, conforme lo indica el artículo 5° del precitado texto legal, las municipalidades cuentan con diversas atribuciones esenciales, entre las cuales resulta útil destacar las previstas en las letras a), c) y d) de ese precepto, correspondientes a las de ejecutar el plan comunal de desarrollo y los programas necesarios al efecto; administrar los bienes nacionales de uso público, y dictar resoluciones obligatorias con carácter general o particular. Asimismo, los municipios se encuentran habilitados para ejecutar medidas tendientes a materializar acciones y programas relacionados con la salud pública y la protección del medio ambiente, a través de las unidades correspondientes y con arreglo a lo establecido en los artículos 22, letra c); 23, inciso segundo, letra a), y 25, letra d), de la ley N° 18.695. A su vez, resulta pertinente anotar que el artículo 2°, inciso segundo, de la ley N° 20.380, sobre Protección de Animales, dispone que la autoridad -sin circunscribirla a la municipal- debe dar prioridad a la educación para la tenencia responsable de animales, a fin de controlar especialmente la población canina y felina, procurando, además, que para este efecto se apliquen otras medidas integrales de prevención, como el control sistemático de fertilidad canina y felina y de factores ambientales relacionados, y el registro e identificación de estos animales domésticos. En este contexto normativo, es posible advertir que las entidades edilicias para el cumplimiento de sus funciones cuentan con diversas atribuciones, en ejercicio de las cuales pueden, según lo determinen, dictar normas generales y particulares, materializar acciones determinadas, elaborar y ejecutar programas y realizar actos de administración de los bienes nacionales de uso público, entre otras. Ahora bien, en lo que atañe puntualmente, a la población canina de la comuna, cabe consignar que el control de ésta incide en el cumplimiento de las funciones municipales vinculadas con el aseo y seguridad de los espacios públicos, la salud pública, el medio ambiente, la prevención de riesgos y el desarrollo de actividades de interés común en el ámbito local, por lo que los municipios se encuentran habilitados para implementar, en el marco de sus atribuciones, acciones referidas a tal aspecto (aplica criterio contenido en el dictamen N° 8.106, de 2010, de este origen). No obstante, el legislador no ha impuesto a dichas entidades obligaciones expresas en orden a adoptar determinadas medidas al respecto, como lo es la implementación del sistema de registro por el que se reclama, de manera que corresponde al propio municipio ponderar la pertinencia de su aplicación, de acuerdo a las condiciones fácticas y presupuestarias que concurran en cada caso. En este contexto, es dable concluir que la no implementación de un registro comunal canino en las Municipalidades de La Florida y Puente Alto no ha importado un incumplimiento de las obligaciones que a éstas competen, como sostiene el peticionario. Finalmente, en cuanto a lo aseverado por el recurrente en orden a que la Municipalidad de Puente Alto no habría dado respuesta a un requerimiento que le formulara, es necesario recordar que las entidades edilicias se encuentran en el imperativo de contestar las peticiones que se les planteen, en plazos que no excedan los 30 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la ley N° 18.695, en relación con los principios de continuidad, eficiencia y rapidez que rigen la actividad administrativa, establecidos en los artículos 3°, 5° y 8° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (aplica criterio contenido en dictamen N° 25.472, de 2012, de este origen). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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