Dictamen CGR

Dictamen N° 8106/2010

2010-02-11 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Vigente
Sumario. Sobre procedencia del retiro de perros vagos de la vía pública para trasladarlos a un canil municipal
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Dictamen N° 37318/2013
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Dictamen N° 60732/2011
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Dictamen N° 14076/2011
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Dictamen N° 21068/2010
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N° 8.106 Fecha: 11-II-2010 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, ha remitido una presentación de la Municipalidad de Rancagua, la cual solicita un pronunciamiento que determine si le asisten facultades para retirar perros vagos de la vía pública y trasladarlos a un canil municipal, para así otorgar mayor seguridad a las personas, previniendo riesgos y protegiendo la salud pública. Al respecto, la Asesoría Jurídica de ese municipio señala que el retiro de esos animales desde plazas y calles de la comuna constituye tanto una facultad como un deber de esa entidad edilicia, atendidas las funciones que la ley le confiere. Sobre el particular, en primer término, cabe señalar que, los artículos 3° y 4° de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establecen las funciones que pueden desarrollar los municipios en el ámbito de su territorio, entre las cuales se incluyen el aseo y ornato de la comuna y las relacionadas con la salud pública, la protección del medio ambiente, la prevención de riesgos, la seguridad ciudadana y el desarrollo de actividades de interés común en el ámbito local. A su vez, el artículo 11 del Código Sanitario dispone que sin perjuicio de las atribuciones que le competen al Servicio Nacional de Salud, corresponde a los municipios en el orden sanitario, entre otras funciones, proveer a la limpieza y a las condiciones de seguridad de sitios públicos, de tránsito y de recreo, como asimismo a la limpieza y conservación de los canales, acequias y bebederos, considerando además las condiciones de seguridad necesarias para prevenir accidentes. Por su parte, el artículo 23 de la citada ley N° 18.695 previene, en lo pertinente, que a la unidad de servicios de salud, educación y demás incorporados a la gestión municipal le corresponderá -en las condiciones que indica- proponer y ejecutar medidas tendientes a materializar acciones y programas relacionados con salud pública. A este respecto, el artículo 2°, inciso segundo, de la Ley N° 20.380, sobre Protección de Animales, establece que la autoridad dará prioridad a la educación para la tenencia responsable de animales, a fin de controlar especialmente la población canina y felina, procurando, además, que para este efecto se apliquen otras medidas integrales de prevención, como el control sistemático de fertilidad canina y felina y de factores ambientales relacionados, y el registro e identificación de estos animales domésticos. Del marco normativo enunciado, se advierte que los municipios, en virtud de sus facultades generales vinculadas con la salud pública, el medio ambiente, la prevención de riesgos y su calidad de administrador de los bienes nacionales de uso público, pueden adoptar medidas respecto de los perros vagos de la comuna, las que, al no encontrarse especificadas por el legislador, deben ser ponderadas por las propias municipalidades, sin exceder en ningún caso del ámbito de sus atribuciones legales. De acuerdo a ello, es posible establecer que, en el ejercicio de tales potestades, las municipalidades pueden crear y mantener un canil municipal -con la intervención de un veterinario contratado al efecto, como indica esa entidad edilicia- con el objeto de acoger y alimentar a los perros que se encuentren abandonados en la vía pública, como también realizar programas de vacunación, esterilización e higiene y campañas educativas sobre tenencia responsable de mascotas, entre otras. Así, es dable sostener que los municipios cuentan con atribuciones para disponer el retiro de perros vagos con el objeto específico de trasladarlos a los referidos caniles y sin que ello, de manera alguna, importe la eliminación de los mismos por parte de las entidades edilicias, toda vez que tal medida sólo se encuentra contemplada cuando se detecten casos de rabia o condiciones epidemiológicas para que se produzca un brote de tal enfermedad y como una potestad de la autoridad sanitaria (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 15.801 y 22.015, ambos de 2009). Con todo, el funcionamiento de ese canil deberá sujetarse estrictamente a lo dispuesto en la citada ley N° 20.380, la cual establece las normas destinadas a conocer, proteger y respetar a los animales, como seres vivientes y sensibles que forman parte de la naturaleza. En este sentido, sus artículos 3° y 5° señalan, en síntesis, que los establecimientos destinados al hospedaje de animales, entre otros, deberán contar con las instalaciones adecuadas a las respectivas especies y categorías de animales, para evitar el maltrato y deterioro de su salud, debiendo proporcionarles alimento y albergue de acuerdo, al menos, a las necesidades mínimas de cada especie y categoría y a los antecedentes aportados por la ciencia y la experiencia, no debiendo ser restringida innecesariamente su libertad de movimiento, especialmente si ello ocasionare sufrimiento y alteración de su desarrollo normal. Por último, es del caso señalar que, en lo relativo al traslado de esos animales al canil, el artículo 4° de dicho cuerpo legal establece las exigencias respectivas, debiendo sujetarse a las condiciones que eviten el maltrato o grave deterioro de la salud de esos seres vivos, adoptándose al efecto las medidas adecuadas según la especie, categoría animal y medio de transporte de que se trate. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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