Dictamen N° 37318/2016
N° 37.318 Fecha: 19-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Francisco Alejandrino Tapia Reyes, exfuncionario de Carabineros de Chile, para solicitar el pago de los viáticos que, en su opinión, se le adeudarían por las comisiones de servicios efectuadas entre los años 2013 y 2015. Requerido su informe, el mencionado organismo manifestó que toda suma debida por tal concepto, antes del 7 de enero de 2015, se encontraría prescrita; agrega que por la comisión desarrollada con posterioridad a dicha data, no procedería el entero del estipendio que se reclama, por cuanto el recurrente no incurrió en desembolsos de alojamiento y no acreditó haber costeado otros gastos. Sobre el particular, cabe anotar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la ley N° 18.834 -aplicable en la especie-, que el derecho a percibir viáticos prescribe en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que ellos se hicieron exigibles. De esta manera, el derecho a los viáticos por el período comprendido entre el 27 de junio de 2013 y el 6 de enero de 2015, se encuentra prescrito, pues a la data de la petición solicitando su entero -7 de julio de 2015-, había transcurrido el indicado término de seis meses, asistiéndole al recurrente solo la posibilidad de obtener el pago de aquellos por el lapso que va desde el 7 de enero al 10 de febrero de 2015. Puntualizado lo anterior, es dable expresar, con arreglo a lo establecido en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, Reglamento de Viáticos para el personal de la Administración Pública -aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 46, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa entidad policial-, que el aludido estipendio es un subsidio destinado a compensar los costos de alojamiento y alimentación en que incurriere el empleado, cuando en esa calidad, y por necesidades institucionales, se ausente de su lugar de desempeño habitual. En este sentido, es menester destacar que lo que define la procedencia del beneficio económico en examen, no es la referida ausencia, sino que el hecho de que el funcionario, producto de aquella, esté obligado a efectuar gastos por hospedaje y/o alimentación, conforme con lo señalado en los dictámenes N os 36.892, de 2011 y 79.254, de 2014, de este origen, entre otros. Ahora bien, considerando que según lo informado por Carabineros de Chile, el señor Tapia Reyes no acreditó que en la comisión de servicios realizada entre el 7 de enero y el 10 de febrero de 2015, hubiese incurrido en desembolsos por concepto de alojamiento y/o alimentación, al peticionario no le asiste el derecho a percibir los viáticos que reclama. Transcríbase a Carabineros de Chile y a la Contraloría Regional de La Araucanía. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República