Dictamen N° 3732/2017
N° 3.732 Fecha: 03-II-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director Nacional de Gendarmería de Chile solicitando un pronunciamiento que determine cuáles son las remuneraciones que deben considerarse en el otorgamiento del beneficio establecido en el inciso final del artículo 121 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto de Personal de Carabineros de Chile, y desde qué época debe pagarse. Ello pues, según expone, la redacción de dicho inciso -modificada a partir de la vigencia de la ley N° 20.735-, difiere de aquella contenida en los artículos 75 y 76 del referido estatuto, por lo que, en su opinión, podría considerarse que incorpora remuneraciones distintas a las mencionadas en estas últimas disposiciones. Al respecto, debe recordarse que el personal de Gendarmería de Chile se rige, por regla general, por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo; no obstante, según dispone el artículo 1° de la ley N° 19.195, en materia previsional, los integrantes de la plantas de Oficiales y Vigilantes Penitenciarios, así como también aquellos pertenecientes a las plantas de Profesionales, Directivos, Administrativos, Técnicos y Auxiliares, que sean destinados en forma permanente a prestar servicios dentro de una Unidad Penal, quedan afectos al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, y, por lo tanto, a las disposiciones sobre retiro que éste contempla. Enseguida, es dable anotar que el citado inciso final del artículo 121 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, modificado por la ley N° 20.735, prescribe que “el personal que fallezca en servicio activo dará derecho a sus asignatarios de montepío a percibir, de acuerdo al grado de precedencia antedicho, el sueldo y demás remuneraciones de que haya disfrutado hasta la fecha del cese respectivo, el que se expedirá de inmediato después de otorgado el montepío o a más tardar dentro de los noventa días siguientes. La resolución que otorgue el montepío deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha del fallecimiento”. En este punto, cabe hacer presente que el dictamen N° 38.743, de 2015, informó que a partir de la entrada en vigencia de esta disposición, la anotada ley N° 20.735 derogó tácitamente lo dispuesto por el artículo 76 del Estatuto de Personal de Carabineros de Chile, el que, remitiéndose a su artículo 75, preveía que los asignatarios de montepío del personal que fallece en servicio activo, con derecho a pensión de retiro, continuarían disfrutando del sueldo y remuneraciones de actividad durante cuatro meses. Así entonces, la regulación aplicable a los asignatarios de montepío del personal fallecido en servicio activo es, a partir de esa ley, únicamente aquella prevista en el citado inciso final del artículo 121 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968. Precisado lo anterior, cabe señalar que, aún con su nueva redacción, el beneficio por el que se consulta, es de idéntica naturaleza que aquel previsto para el personal afecto a DIPRECA, con derecho a pensión de retiro, que debe abandonar el servicio activo -contenido en el artículo 75 del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile-, así como el previsto para los asignatarios de montepío del personal afecto al régimen previsional de las Fuerzas Armadas, que fallece en acto de servicio, a que se refiere el inciso final del artículo 88 bis de la ley N° 18.948. En tal sentido, este Ente de Control ha concluido, invariablemente, que este tipo de prestaciones no habilita para seguir percibiendo los estipendios que tienen una naturaleza compensatoria, tales como las asignaciones de casa, rancho, movilización y gratificación de zona, las que resultan aplicables exclusivamente a los funcionarios en actividad, por lo que una vez que dejan de pertenecer a la institución, cesa el derecho a impetrarlos (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 7.011, de 1997, 40.946, de 2005 y 10.882, de 2015). Pues bien, el referido criterio resulta plenamente aplicable al beneficio de que se trata, no advirtiéndose fundamento normativo para determinar un sentido y alcance distinto a la disposición en comento. En efecto, interpretar el inciso final del artículo 121 en revisión, en términos diversos, implicaría otorgar, dentro del mismo régimen, un tratamiento mejorado a los destinatarios de esa norma, en comparación con aquel que se establece para los funcionarios que deben abandonar el servicio con derecho a pensión de retiro. Asimismo, ello determinaría desatender las finalidades de las modificaciones legales que introdujo la ley N° 20.735 a los regímenes previsionales de la Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y Gendarmería de Chile, las que -de acuerdo con el Mensaje Presidencial que inició la tramitación de esa ley-, se orientaron a acotar y uniformar los beneficios que se otorgan en estos sistemas. En razón de lo expuesto, para el pago del referido beneficio deberán considerarse todas las remuneraciones que se encontraba percibiendo el funcionario, con excepción de aquellas que posean el carácter de compensatorias y de aquellas que requieran el desempeño efectivo del causante para su pago. Luego, en cuanto a la fecha desde la cual debe enterarse el beneficio en estudio, es menester recordar que mediante los dictámenes N°s. 28.264, de 1996 y 13.246, de 2001, entre otros, este Organismo Fiscalizador ha manifestado que la finalidad de este precepto, es que los beneficiarios mantengan continuidad en la percepción de los indicados ingresos, y que puedan gozar a tiempo de las rentas del causante mientras se tramita el beneficio del montepío. Por tal razón, la autoridad se encuentra en el imperativo de adoptar las providencias para que el pago se realice con la debida oportunidad. De este modo, el entero del beneficio en comento deberá efectuarse de acuerdo a lo señalado precedentemente. Finalmente, se ha estimado del caso hacer presente que, en esta materia, no resulta aplicable lo preceptuado en el artículo 114 de la ley N° 18.834. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante