Dictamen N° 38743/2015
N° 38.743 Fecha: 14-V-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile solicitando un pronunciamiento que determine el momento en que se debe fijar el inicio del pago de la pensión de montepío a los asignatarios del personal fallecido en servicio activo, en el régimen previsional de la referida institución policial, puesto que, en su opinión, existiría contradicción entre lo preceptuado en los artículos 70 bis de la ley N° 18.961 y 121 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, modificados por la ley N° 20.735, y lo previsto por los artículos 75 y 76 de dicho decreto con fuerza de ley. Requerida de informe, la Subsecretaría del Interior manifiesta, en síntesis, que respecto de la materia en estudio deben aplicarse los preceptos que fueron substituidos por la ley N° 20.735, toda vez que al tratarse de una normativa posterior, se ha producido una derogación tácita de los aludidos artículos 75 y 76 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile. Sobre el particular, es dable anotar que los artículos 9°, número 7) y 10, número 5) de la citada ley N° 20.735, reemplazaron los artículos 70 bis de la ley N° 18.961 y 121 de la aludida normativa estatutaria señalando, en lo que interesa, que “El personal que fallezca en servicio activo dará derecho a sus asignatarios de montepío a percibir, de acuerdo al grado de precedencia antedicho, el sueldo y demás remuneraciones de que haya disfrutado hasta la fecha del cese respectivo, el que se expedirá de inmediato después de otorgado el montepío o a más tardar dentro de los noventa días siguientes. La resolución que otorgue el montepío deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha del fallecimiento.”. A su turno, el inciso segundo del artículo 75 del mencionado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, establece que “El personal con derecho a pensión de retiro que deba abandonar el servicio activo, continuará disfrutando de su sueldo y demás remuneraciones de actividad durante cuatro meses. El pago de la pensión de retiro se decretará a contar desde la expiración de este plazo.”. Enseguida, el artículo 76 de este último estatuto añade que lo dispuesto en la preceptiva que antecede "se aplicará también al personal que fallezca en servicio activo, con derecho a pensión de retiro y que tenga asignatarios con derecho a montepío.". En este contexto, existe una discordancia entre ambas normativas, puesto que la primera indica que los asignatarios del personal que muera en las referidas condiciones de trabajo, podrán percibir el citado beneficio de sobrevivencia dentro del máximo de seis meses contados desde el deceso del causante, mientras que la segunda establece que la pensión deberá ser pagada a partir de los cuatro meses siguientes al cese de las labores. Ante estas circunstancias, procede aplicar lo previsto en el artículo 52 del Código Civil, acorde al cual la derogación de las leyes puede ser expresa o tácita, agregando que “es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.”. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto cabe concluir que las modificaciones introducidas por la ley N° 20.735 a los artículos 70 bis de la ley N° 18.961 y 121 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, suceden en el tiempo y han dejado sin efecto lo prescrito por los artículos 75 y 76 de esa última normativa, razón por la cual en el régimen previsional de Carabineros de Chile, los asignatarios de montepío del personal fallecido en servicio activo podrán obtener el pago de esa pensión dentro de los seis meses contados desde el deceso del causante. Transcríbase a la Subsecretaría del Interior y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante