Dictamen CGR

Dictamen N° 37332/2010

2010-07-07 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre no entero de estado de pago por incumplimiento de convenio mandato suscrito entre los organismos públicos que indica
Aplicado por
Dictamen N° 5157/2015
Aplica dictámenes

N° 37.332 Fecha: 07-VII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Roberto Herrera R., en representación de la empresa Constructora Valle Central Limitada, solicitando un pronunciamiento en atención a que no le ha sido enterado el último estado de pago relativo a la ejecución de la obra “Reposición Pavimentación Calle Batallón Chacabuco”, comuna de La Pintana, cuya contratación se dispuso mediante la resolución N° 235, de 2008, del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana. En el informe emitido a requerimiento de esta Entidad Fiscalizadora el servicio aludido manifiesta que el Gobierno Regional Metropolitano –mandante de la obra- no ha efectuado el pago requerido, atendido que producto de las modificaciones introducidas al proyecto, consistentes en una disminución de las obras a ejecutar, fue necesario solicitar a la Secretaría Regional Ministerial de Planificación la reevaluación del mismo, trámite que se encuentra pendiente. Por su parte, el Gobierno Regional Metropolitano expresa, en síntesis, que devolvió a la unidad técnica el estado de pago a que se refiere el recurrente en atención a que existía una disminución de contrato que no contaba con su visto bueno y, además, que tal modificación superaba el 10% del monto del contrato original, por lo que el proyecto debía pasar a un proceso de reevaluación ante el Ministerio de Planificación. Agrega que la Secretaría Regional de Planificación no ha dado su aprobación a dicha disminución de contrato, por lo que no es posible que ese Gobierno Regional pague las sumas que reclama el interesado. Sobre el particular, cabe indicar que el Gobierno Regional aludido y el SERVIU Metropolitano celebraron un convenio mandato para la ejecución del proyecto “Reposición Pavimento Calle Batallón Chacabuco, Comuna de La Pintana”, el cual fue aprobado por la entidad mencionada en primer término por medio de la resolución exenta N° 120, de 2007. En la cláusula cuarta, letra a), de ese acuerdo, se indica que es obligación de la unidad técnica informar acerca de los actos y procedimientos vinculados a la ejecución del proyecto a la División de Análisis y Control de Gestión del Gobierno Regional, como unidad responsable del seguimiento y control de la inversión de fuente regional. A su vez, en la letra c) se conviene que el SERVIU debe celebrar oportunamente el contrato para la ejecución del proyecto y supervisar técnicamente su desarrollo, asumiendo integralmente, en consecuencia, las responsabilidades que de ello se deriven. La relación contractual regirá exclusivamente entre la unidad técnica y el contratista, entendiéndose para estos efectos que la primera contrata a su propio nombre. El Gobierno Regional conservará su responsabilidad financiera conforme a la ley, previo requerimiento de la unidad técnica y siempre que los estados de pago cumplan con los requisitos legales y con aquellos establecidos en el presente convenio. Ahora bien, mediante la resolución N° 235, de 2008, el SERVIU Metropolitano dispuso contratar con la constructora Valle Central Limitada la ejecución de las obras mencionadas, por la suma alzada que se indica. Posteriormente, se efectuó una disminución de obras, correspondiente a un tramo de la misma, la cual fue aprobada mediante la resolución N° 873, de 2008 de dicho servicio, acto administrativo que fue tomado razón por esta Entidad de Control. Puntualizado lo anterior, procede consignar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la falta de pago a que alude el contratista se origina en divergencias surgidas entre dos organismos públicos respecto de la forma en que ha debido cumplirse el convenio mandato celebrado entre ellos. En este orden de ideas, se debe tener en cuenta que en la situación de la especie, tal divergencia entre el SERVIU Metropolitano y el Gobierno Regional Metropolitano no puede perjudicar a un tercero que ha actuado de buena fe y en el convencimiento de haber procedido en el ámbito de la legitimidad, privándolo de un derecho que le corresponde (aplica criterio contenido en el dictamen N° 42.649, de 2008, entre otros). Además, es preciso considerar que en el convenio mandato se indicaba que la relación contractual regía exclusivamente entre la unidad técnica y el contratista, entendiéndose que la primera contrataba a nombre propio. Así, el recurrente no estaba obligado a verificar que las decisiones adoptadas por el SERVIU en el marco del contrato estuvieran acordes con el aludido convenio mandato. En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, menester es concluir que los servicios aludidos deben adoptar las medidas necesarias para que se pague al recurrente, a la brevedad, las sumas que reclama. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 42649/2008
Aplica dictamen