Dictamen N° 37333/2009
N° 37.333 Fecha: 13-VII-2009 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General doña Elsa Hermosilla Quezada, funcionaria de la Municipalidad de Recoleta, denunciando una serie de irregularidades ocurridas en dicho municipio y hechos que, a su juicio, constituirían acoso laboral. Requerido su informe, la Municipalidad de Recoleta lo emitió mediante el oficio Nº 1701/14, de 2009, en el que afirma que los asuntos a que se refiere la peticionaria, fueron solucionados por el municipio conforme a la normativa jurídica aplicable y que la solicitud de acumulación de feriado, se resolvió aplicando lo dictaminado por este Órgano de Control. En primer término, en lo que respecta a eventuales actos de descalificación y discriminación hacia la recurrente, realizados por personal municipal, cabe anotar que no se acompañan por ésta nuevos antecedentes que sustenten las denuncias que efectúa, sin perjuicio que sea necesario reiterar lo concluido por este Organismo Contralor en el dictamen Nº 41.101, de 2008, en el sentido que la máxima autoridad edilicia debe adoptar las medidas que resulten pertinentes al caso, como asimismo aquellas que sean necesarias para evitar la eventual ocurrencia de actos de la naturaleza indicada. Enseguida, en cuanto a la alegación que efectúa la interesada en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2006-2007, esta Entidad de Fiscalización se pronunció mediante el dictamen Nº 51.667, de 2008, habiendo informado el municipio por el oficio N° 1.701/82, de 2008, que se habrían subsanado las objeciones formuladas a dicha calificación. Luego, en lo que atañe a la negativa a acceder a la acumulación de su feriado, debe aclararse que, en su caso, no se cumple lo exigido en el inciso segundo del artículo 103 de la ley Nº 18.883, en orden a que es preciso que, en forma previa a la solicitud de la servidora en tal sentido, la autoridad haya anticipado o postergado el feriado, ante lo cual aquélla podrá pedir hacer uso conjunto de éste con el que le corresponda al año siguiente. Ello, por cuanto, como lo ha precisado este Organismo Contralor en el dictamen N° 29.067, de 2009, dicho beneficio no constituye en sí un derecho que el empleado esté en condiciones de ejercer discrecionalmente, sino que sólo adquiere esa calidad en la medida que concurran los supuestos señalados. De este modo, necesario es desestimar la alegación deducida sobre este punto. A continuación, en lo que se refiere al cuestionamiento que hace la peticionaria al cambio de funciones y dependencia, es menester puntualizar que la norma contenida en el artículo 70 de la referida ley N° 18.883, faculta a los alcaldes para destinar al personal bajo su subordinación a prestar servicios en labores de la misma jerarquía, en cualquier localidad de la comuna o agrupación de comunas en su caso. Vale decir, la autoridad edilicia en el ejercicio de la facultad de determinar las labores específicas a desarrollar y el lugar en que éstas se ejecutarán, debe observar que las tareas encomendadas sean de carácter administrativo, esto es, propias del cargo que dicha funcionaria ocupa y que ellas se realicen en la respectiva comuna, normativa que, de acuerdo a los antecedentes aportados, no se observa que haya sido vulnerada por el municipio. Ahora bien, respecto de los descuentos de sus remuneraciones por concepto de atrasos e inasistencias, que reclama la recurrente, sobre los cuales no se acompaña la documentación que dé cuenta de esta situación, debe tenerse en consideración que el inciso segundo del artículo 69 del mismo texto legal, ordena que a los empleados debe deducírseles de las remuneraciones, el valor correspondiente al tiempo no trabajado efectivamente, salvo que aquél se encuentre debidamente justificado. Por tanto, el municipio deberá revisar los descuentos que alega la interesada. Por último, la señora Hermosilla Quezada denuncia que el municipio no habría enterado el dinero recaudado para el pago de las cuotas correspondientes a un crédito solicitado a través de la Asociación de Funcionarios, no obstante habérsele efectuado el descuento mensual en sus remuneraciones. Sobre este punto, cabe señalar que el inciso segundo del artículo 95 del citado texto legal, dispone, que el alcalde podrá autorizar que se efectúen deducciones de carácter voluntario en sus remuneraciones, a solicitud escrita del funcionario, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, los que no podrán exceder en conjunto del quince por ciento, obligándose el municipio a pagar a la respectiva institución conforme a la autorización antes referida. De esta manera, el municipio tiene la obligación de descontar tales deducciones voluntarias, de las remuneraciones de sus funcionarios y, asimismo, el deber de enterar dichos montos en la institución acreedora, debiendo, por ende, esa entidad edilicia ajustarse a dicho procedimiento, si así no hubiese acontecido. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General