Dictamen CGR

Dictamen N° 29067/2009

2009-06-04 · Salud pública y personal de salud · municipal · Vigente
Sumario. La norma del artículo 103 inc/2 de la ley 18883, en cuya virtud los servidores pueden hacer uso conjunto de su feriado acumulado es de carácter excepcional y, como tal, debe ser interpretada en sentido estricto, por lo que para que esta figura opere es preciso que el funcionario haya solicitado el beneficio correspondiente al año calendario, que la autoridad, por razones de buen servicio, anticipe o postergue la época de su goce y que el empleado, ante esa decisión, solicite en términos formales y explícitos la acumulación, todo ello dentro de la respectiva anualidad en la que normalmente debería disfrutarse del beneficio. Así, la acumulación de feriado debe efectuarse no sólo con la antelación necesaria que permita a la jefatura resolver si otorga, anticipa o posterga el beneficio, sino que además, el mismo pueda ser ejercido efectivamente dentro del año calendario. No procede la acumulación del feriado con el del año siguiente, únicamente en atención a que el funcionario se vea impedido de gozar de ese beneficio, por habérsele otorgado una licencia por enfermedad, ya que no existe una disposición legal que así lo autorice. La tramitación de requerimientos de copias de documentos municipales hechos a Contraloría debe ajustarse a los artículos 12 y siguientes de la ley 20285, sobre Acceso a la Información Pública Según el art/52 de la ley 19880, aplicable a las municipalidades según el art/2 de esa misma ley, los actos administrativos no tienen efecto retroactivo salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros
Aplicado por
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N° 29.067 Fecha: 4-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Gabriel González Urra, funcionario de Planta de la Municipalidad de Punta Arenas, solicitando la reconsideración del oficio N° 305, de 2008, de la Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena, por cuanto no se habrían atendido las irregularidades denunciadas, referidas a la eventual adulteración de su solicitud de vacaciones, que sirvió de antecedente a la dictación del decreto N° 640, de 2007, por la municipalidad aludida, el cual dispuso el otorgamiento del feriado legal del año 2007, en circunstancia que, según su entender, correspondía al del año 2006. Reclama además el recurrente, que habiendo requerido la información aportada por la entidad edilicia sobre la materia, la Contraloría Regional le denegó su entrega. Cabe señalar, que el referido oficio N° 305, de 2008, concluyó que no procede acumular el feriado del recurrente correspondiente al año 2006, al del año 2007, por cuanto la solicitud pertinente se fundamenta sólo en que el interesado se vio impedido de gozar el feriado durante el año calendario respectivo, al encontrarse haciendo uso de una licencia médica. Por ende, agrega el pronunciamiento, el aludido decreto N° 640, de 2007, se encuentra ajustado a derecho y, además, con su dictación se justificó la inasistencia del funcionario a sus labores durante el mes de enero de 2007. De los antecedentes tenidos a la vista, es posible constatar que la Municipalidad de Punta Arenas, mediante el decreto N° 3.747, de 2006, concedió al señor González Urra 28 días de feriado legal, a contar del día 20 de noviembre del mismo año, el que posteriormente fue suspendido por el decreto N° 3.991, de 2006, atendida la licencia médica presentada por el funcionario, desde el día 27 de noviembre al 26 de diciembre, quedando pendientes 25 días de feriado legal. Luego, el recurrente se encontraba haciendo uso de la licencia médica indicada, mediante correo electrónico de fecha 16 de diciembre de 2006, solicitó el otorgamiento del feriado que se encontraba pendiente o, en su defecto, su acumulación al periodo siguiente, para hacerlo efectivo a contar del 2 de enero del año 2007. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 103 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dispone que el funcionario solicitará su feriado indicando la fecha en que hará uso de este derecho, el cual no podrá en ningún caso ser denegado discrecionalmente. Por su parte, el inciso segundo del precepto legal citado, agrega que cuando las necesidades del servicio así la aconsejen, el alcalde tiene la facultad de anticipar o postergar la época del feriado, a condición de que éste quede comprendido dentro del año respectivo, salvo que el funcionario, en este caso, pidiere expresamente hacer uso conjunto de su feriado con el que le corresponda al año siguiente, teniendo presente que no podrán acumularse más de dos períodos consecutivos de feriados. Como puede advertirse, la norma en cuya virtud los servidores pueden hacer uso conjunto de su feriado acumulado es de carácter excepcional y, como tal, debe ser interpretada en sentido estricto, razón por la cual para que esta figura opere es preciso que el funcionario haya solicitado el beneficio correspondiente al año calendario, que la autoridad alcaldicia por razones de buen servicio, anticipe o postergue la época de su goce y que el empleado, ante esa decisión, solicite en términos formales y explícitos la acumulación, todo ello dentro de la respectiva anualidad en la que normalmente debería disfrutarse del beneficio. De esta forma, la acumulación de feriado debe efectuarse no sólo con la antelación necesaria que permita a la jefatura resolver si otorga, anticipa o posterga el beneficio, sino que además, el mismo pueda ser ejercido efectivamente dentro del año calendario, situación que no ocurre en la especie, toda vez que resulta imposible que el funcionario pudiera gozar de 25 días de feriado del año 2006, considerando la fecha de la respectiva solicitud -16 de diciembre 2006-, y la del término de su licencia médica -25 de diciembre del mismo año-. Además, la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida entre otros, en los dictámenes N°s. 36.215, de 1996, 58.144, de 2006 y 1.350, de 2007, ha precisado que no procede la acumulación del feriado con el del año siguiente, únicamente en atención a que el funcionario se vea impedido de gozar de ese beneficio, por habérsele otorgado una licencia por enfermedad, ya que no existe una disposición legal que así lo autorice. De este modo, el decreto N° 640, de 2007, de la Municipalidad de Punta Arenas, que concedió al señor González Urra el feriado legal correspondiente al año 2007, se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico, no resultando atendibles las alegaciones efectuadas por él sobre este punto. En lo que se refiere a la circunstancia que el decreto aludido fuera emitido el 6 de marzo del 2007, no obsta a que éste surtiera sus efectos respecto de hechos que acontecieron con anterioridad, toda vez que el artículo 52 de la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado -aplicable a las municipalidades de conformidad con lo prescrito en el artículo 2° de ese cuerpo legal-, dispone que los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros. Pues bien, es esta última situación la que concurre respecto del decreto en análisis, en atención a que dicho acto administrativo autorizó el feriado del servidor desde el 2 al 24 de enero de 2007, permitiendo de esta manera justificar su inasistencia al trabajo durante dicho período, lo que de no mediar habría implicado un incumplimiento al deber funcionario de desempeñar la jornada de trabajo, previsto en el artículo 58, letra d), de la ley N° 18.883. Respecto de la alegación planteada por el interesado, en cuanto a la eventual adulteración de su solicitud de vacaciones y la determinación de responsabilidades administrativas en esos hechos, debe señalarse que la Municipalidad de Punta Arenas mediante el oficio N° 3.844, de 2008, ha informado que el 2 de septiembre de 2008 se ordenó instruir la investigación sumaria correspondiente. Por último, en lo que atañe a la denegación de información invocada por el peticionario, la Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena mediante el oficio N° 2.236, de 2008, ha informado que ante dicho organismo sólo se verificó la recepción de un correo electrónico de aquél, mediante el cual solicitaba copias de los oficios emitidos por la municipalidad aludida, indicándosele que tales documentos deben ser proporcionados por la entidad edilicia que los emite, conforme lo establecía el procedimiento dispuesto en el artículo 13, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Se advierte que en la actualidad, el aludido procedimiento se encuentra derogado, por lo que la tramitación de tales requerimientos debe ajustarse a lo prescrito en los artículos 12 y siguientes de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública. En consecuencia, esta Contraloría General cumple con manifestar que sólo cabe confirmar el oficio N° 305, de 2008, de la Contraloría Regional de Magallanes y la Antártica Chilena, sin perjuicio que sea complementado en los términos indicados.

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