Dictamen N° 37333/2016
N° 37.333 Fecha: 19-V-2016 Se han dirigido a esta Contraloría General los municipios de La Granja y Recoleta, consultando en relación con la certificación del estado de salud compatible para el desempeño de un cargo público, si resulta aplicable a los nombramientos de personal efectuados por las municipalidades, lo dispuesto en el artículo 10 B de la ley N° 20.766, y qué debe ser entendido, para tales efectos, por prestador “institucional de salud”. Sobre el particular, el inciso tercero del artículo 10 B de la precitada ley sobre “Procedimientos de Toma de Razón y Registro Electrónicos”, dispone que “Tratándose del requisito establecido en la letra c) del artículo 12 de la ley Nº 18.834, se presumirá su cumplimiento, debiendo el interesado acompañar el certificado emitido por un prestador institucional de salud dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la toma de razón o registro electrónicos del respectivo acto administrativo. El ministro de fe del servicio deberá certificar el cumplimiento de esta obligación, debiendo archivarse ambos certificados junto al resto de los antecedentes que conforman el expediente, físico o electrónico, si corresponde. Transcurrido el plazo señalado sin haberse cumplido la obligación precedente, el servicio deberá dejar sin efecto el acto administrativo correspondiente”. Al respecto, se debe tener en cuenta que la ley N° 18.695 en su artículo 53, indica que las resoluciones que dicten las municipalidades estarán exentas del trámite de toma de razón, pero deberán registrarse en la Contraloría General de la República cuando afecten a funcionarios municipales. Para tal objeto, la Contraloría deberá llevar un registro del personal municipal en la forma y condiciones en que lo hace para el resto del sector público, debiendo los municipios remitir los antecedentes que esta Entidad Fiscalizadora solicite. Por su parte la resolución N° 323, de 2013, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre registro electrónico, dispone en su artículo 2°, que los decretos alcaldicios relativos a las materias que en él se indican -entre los cuales se encuentran las nombramientos titulares, designaciones a contrata, contratos a honorarios, y contratos Código del Trabajo, entre otros- se registrarán electrónicamente a través de la plataforma web que para estos efectos disponga la Contraloría General. Luego, en cuanto al certificado de salud compatible, se debe tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 10 de la ley N° 18.883, -de manera análoga a lo establecido en la letra c) del artículo 12 de la ley N° 18.834-, para ingresar a una municipalidad será necesario, entre otras exigencias, “Tener salud compatible con el desempeño del cargo”, requisito que se acreditará mediante la certificación del servicio de salud correspondiente, según lo dispone el artículo 11 del citado texto estatutario. Así las cosas, teniendo en consideración que lo que hace la señalada normativa contenida en la ley N° 20.766 es, precisamente, regular la forma y condiciones en que debe acreditarse el requisito de contar con salud compatible con el desempeño del cargo -tal como señala el artículo 53 de la ley N° 18.695, para efectos del registro del personal municipal-, y que la referida exigencia se contempla en similares condiciones tanto para quienes ingresen a una municipalidad, como para aquellos que lo hagan en organismos regidos por la ley N° 18.834, no cabe sino concluir que el articulo 10 B de la señalada ley N° 20.766, no obstante hacer referencia a la ley N° 18.834, resulta plenamente aplicable a las contrataciones efectuadas por los entes comunales. Entender lo contrario llevaría al absurdo que a pesar de encontrarse expuesto el requisito de tener salud compatible con el desempeño del cargo y su certificación, de idéntica manera en ambos estatutos, los organismos competentes en uno y otro caso resultarían diversos, lo que importaría una vulneración de los derechos contemplados en los números 2 y 17 del artículo 19 de la Constitución Política que, respectivamente, impiden a la autoridad establecer diferencias arbitrarias y aseguran la admisión a todas las funciones o empleos públicos, sin otras exigencias que las que impongan la Carta Fundamental y las leyes. A continuación, en cuanto a la segunda de las consultas formuladas, cabe precisar que el inciso tercero del artículo 10 B de la ley N° 20.766, al referirse al organismo que debe hacer entrega de la certificación en análisis, alude a un “prestador institucional de salud”, lo que en armonía con la regla interpretativa contenida en el artículo 20 del Código Civil, relativo al significado legal de las palabras, debe ser entendido de acuerdo a la definición dada por el legislador a través del artículo 3° de la ley N° 20.584. La precitada norma, en su inciso primero, indica que “Se entiende por prestador de salud, en adelante el prestador, toda persona, natural o jurídica, pública o privada, cuya actividad sea el otorgamiento de atenciones de salud. Los prestadores son de dos categorías: institucionales e individuales”. Agrega, en sus incisos segundo y tercero, respectivamente, que “Prestadores institucionales son aquellos que organizan en establecimientos asistenciales medios personales, materiales e inmateriales destinados al otorgamiento de prestaciones de salud, dotados de una individualidad determinada y ordenados bajo una dirección, cualquiera sea su naturaleza y nivel de complejidad”, en tanto que “Prestadores individuales son las personas naturales que, de manera independiente, dependiente de un prestador institucional o por medio de un convenio con este, otorgan directamente prestaciones de salud a las personas o colaboran directa o indirectamente en la ejecución de estas. Se consideran prestadores individuales los profesionales de la salud a que se refiere el Libro Quinto del Código Sanitario”. En consecuencia, en mérito lo anteriormente señalado, cabe concluir que la expresión “prestador institucional de salud”, utilizada por el articulo 10 B de la ley N° 20.766, debe ser entendida en los términos previamente expuestos, sin que resulte posible comprender dentro de este a un prestador individual de salud. Transcríbase a la Municipalidad de Recoleta. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República Nota: " Referencia al inciso tercero del artículo 10 B de la ley N° 20.766, corresponde al actual inciso tercero del artículo 10 B de la ley N° 10.336, incorporado por el artículo único de la citada ley N° 20.766 "