Dictamen CGR

Dictamen N° 90769/2016

2016-12-19 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El propio legislador ha definido que es un prestador institucional de salud. Transcurrido el plazo que otorga el artículo 10° B de la ley N° 10.336, sin que el interesado acompañe el certificado que acredita tener salud compatible con el cargo, su designación deberá se dejada sin efecto por el mismo servicio que la dispuso

N° 90.769 Fecha: 19-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto Nacional de Estadísticas, para solicitar un pronunciamiento que precise el sentido y alcance que debe darse a la expresión “prestador institucional de salud”, enunciado en el inciso tercero del artículo 10 B de la ley N° 10.336, ya que con el objeto de cumplir con la obligación que la aludida norma establece para los funcionarios de reciente ingreso, algunos interesados acompañaron un certificado de salud compatible con el cargo emitido por un prestador individual de salud. Sobre el particular, cabe recordar que el citado inciso tercero del artículo 10 B -incorporado por la ley N° 20.766, que regula el procedimiento de toma de razón y registro electrónicos-, dispone que se presumirá el cumplimiento del requisito prescrito en la letra c), del artículo 12 de la ley N° 18.834, -que exige tener salud compatible con el cargo para ingresar a la Administración-, debiendo el interesado acompañar el certificado emitido por un prestador institucional de salud dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la toma de razón o registro electrónicos del acto administrativo. Transcurrido dicho plazo sin haberse cumplido la obligación precedente, el servicio deberá dejar sin efecto el acto administrativo. Enseguida, corresponde expresar que el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 20.584, define “prestador de salud” como toda persona, natural o jurídica, pública o privada, cuya actividad sea el otorgamiento de atenciones de salud, y agrega que éstos pueden ser: institucionales e individuales. Añade, que son prestadores institucionales de salud, “aquellos que organizan en establecimientos asistenciales medios personales, materiales e inmateriales destinados al otorgamiento de prestaciones de salud, dotados de una individualidad determinada y ordenados bajo una dirección, cualquiera sea su naturaleza y nivel de complejidad”; y agrega, que son prestadores individuales de salud “las personas naturales que, de manera independiente, dependiente de un prestador institucional o por medio de un convenio con este, otorgan directamente prestaciones de salud a las personas o colaboran directa o indirectamente en la ejecución de estas. Se consideran prestadores individuales los profesionales de la salud a que se refiere el Libro Quinto del Código Sanitario”. De este modo, atendido que ha sido el propio legislador, a través del citado artículo 3° de la ley N° 20.584, el que otorga una definición de “prestador institucional de salud”, debe estarse a la misma para efectos de lo dispuesto en el artículo 10 B de la ley N° 10.336, sin que resulte posible comprender dentro de ella a un “prestador individual de salud”, de acuerdo con el criterio sostenido en el dictamen N° 37.333, de 2016, de este origen. En dicho contexto, cabe concluir que aquellos certificados concedidos por otro prestador de salud que no se trate de aquel que precisa la normativa expuesta, no es apto para acreditar, en los términos que ella exige, el requisito establecido en el artículo 12, letra c), de la ley N° 18.834. Por otra parte, el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol -en adelante, SENDA- se ha dirigido a esta Entidad Contralora a través de la jefatura que indica, para pedir que se anulen las resoluciones de esa institución que menciona, dado que una vez cumplido el plazo fijado para adjuntar el certificado de salud respectivo, los funcionarios designados por tales actos administrativos aún no los han presentado. Al respecto, es útil considerar que del citado artículo 10 B de la ley N° 10.336, se desprende que en el marco de la toma de razón y registro electrónicos, las personas no se encuentran en la obligación de acreditar, al momento de su nombramiento, tener salud compatible con el cargo, dado que es la misma ley la que presume tal circunstancia en su favor. Sin embargo, esta prerrogativa se encuentra condicionada a que dentro de un plazo determinado, los funcionarios de reciente ingreso acompañen un certificado de salud dando cuenta de ello, de tal forma que si no cumplen con esa obligación, se extingue dicha presunción, siendo deber del servicio respectivo, y no de este Ente Fiscalizador, dejar sin efecto la respectiva designación. Por consiguiente, en aquellos casos en que el interesado no acompañe el certificado requerido dentro del término exigido, es el mismo servicio -en la especie, el SENDA- el que debe dejar sin efecto el nombramiento de que se trate, mediante un acto meramente declarativo de tal situación. Transcríbase al Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol; a la Unidad de Desarrollo y Actualización SIAPER y al Área de Personal de la Administración, ambas de la División de Personal de Administración del Estado de esta Entidad de Control, y a las Contralorías Regionales. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado

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