Dictamen CGR

Dictamen N° 37345/2016

2016-05-19 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Acoge reclamo sobre concurso interno convocado por la Municipalidad de Maipú, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 20.858, por cuanto no procede establecer criterios evaluatorios adicionales a los previstos en ese texto legal
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Dictamen N° 92345/2016
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N° 37.345 Fecha: 19-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Mario Fuenzalida Canales, funcionario de la Municipalidad de Maipú, reclamando en contra de dicho ente edilicio, porque no fue seleccionado para ingresar en calidad de contratado indefinido a la dotación de salud de esa comuna, al término del concurso interno convocado al efecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 20.858. El interesado sostiene que ello se habría debido a la evaluación insatisfactoria que obtuvo en la etapa de entrevista, condición que, por sí sola, lo eliminó del respectivo concurso, conforme a las bases definitivas del mismo, las que, según expone, fueron diferentes a las publicadas en su oportunidad. Requerida de informe, la Municipalidad de Maipú manifestó, en síntesis, que si bien el recurrente obtuvo 56 puntos ponderados en el concurso, lo que le permitía ser considerado postulante idóneo según sus bases, debió ser excluido del certamen por obtener una calificación insatisfactoria en la etapa de entrevista psicolaboral, requisito indispensable para continuar en el proceso. Sobre el particular, es pertinente consignar que el mencionado artículo 2° de la ley N° 20.858, dispone en su inciso primero, que “Las entidades administradoras de salud municipal que, a la fecha de publicación de esta ley, tengan un porcentaje superior al veinte por ciento de su dotación en calidad de contratados a plazo fijo, deberán llamar a concurso interno para incorporarlos a dicha dotación en calidad de contratados indefinidos, con el fin de ajustarse a lo estipulado en el artículo 14 de la ley N° 19.378, que Establece Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. Este concurso deberá ser transparente tanto en sus bases como en sus resultados y estar resuelto previo a la fijación de la dotación comunal de salud del año 2016”. Agrega el inciso tercero de la anotada disposición, que “Las entidades administradoras fijarán las bases de los concursos, resguardando que en los procesos exista un carácter técnico, objetividad y transparencia, y que se determinen como criterios objetivos de calificación de los postulantes la experiencia y la capacitación”. Al respecto, es útil precisar que conforme al mencionado artículo 2°, inciso primero, de la ley N° 20.858, el certamen de que se trata reviste el carácter de interno, lo que implica que, sin perjuicio de no resultarle aplicable las normas contenidas en el Título II, Párrafo 1°, artículos 31 y siguientes, de la indicada ley N° 19.378 -contempladas únicamente para los concursos públicos-, debe, en todo caso, ajustarse a lo dispuesto en la normativa específica que lo regula, esto es, sujetarse estrictamente al principio de transparencia a que alude el inciso tercero del precepto en examen. Siendo así, y en relación a la forma en que debe observarse dicho principio en la etapa de confección de las bases, la anotada preceptiva dispone que estas tienen que ser establecidas por las entidades administradoras de salud municipal; resguardar que en los procesos concursales exista un carácter técnico, objetividad y transparencia; y, determinar, como únicos criterios imparciales de calificación de los postulantes, la experiencia y la capacitación (aplica dictamen N° 14.400, de 2016). Pues bien, de la documentación tenida a la vista es posible advertir que la entrevista psicolaboral incorporada en las bases del certamen en comento por la Municipalidad de Maipú, no estuvo destinada a evaluar sobre la base de parámetros objetivos la experiencia y la capacitación de cada uno de los interesados, por cuanto se estableció que tenía por finalidad informar “sobre las competencias de los postulantes en relación al cargo que postula”, midiendo “la compatibilidad con el cargo”, y determinando, además, que quienes no fueran evaluados satisfactoriamente en esta, no podrían ser seleccionados aun cuando tuvieren el puntaje para ser considerados idóneos. Por consiguiente, atendido que la entrevista aludida no midió la experiencia y la capacitación de los postulantes como factores objetivos de evaluación, es posible concluir que no correspondió establecer como criterio adicional de calificación dicha etapa en las bases del certamen convocado por el anotado municipio, de manera que este deberá invalidar dicho concurso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 19.880, retrotrayéndolo a la época de confeccionar el pertinente pliego de condiciones -esta vez, ciñéndose a lo preceptuado en el citado artículo 2°, incisos primero y tercero, de la ley N° 20.858-, de lo que tendrá que informar a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General, en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente en atención a que según lo informado por esa entidad edilicia, el señor Fuenzalida Canales se ha desempeñado a plazo fijo en aquella a contar del 28 de junio de 2011, corresponde que dicho órgano comunal arbitre las medidas necesarias para el registro de la totalidad de los decretos alcaldicios que aprobaron sus contrataciones, por cuanto en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado, que mantiene esta Contraloría General, solo consta su designación por el período comprendido entre la data antes mencionada, y el 31 de agosto de igual año. Transcríbase al señor Fuenzalida Canales y a las Unidades de Seguimiento y de Validación y Registro, ambas de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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