Dictamen CGR

Dictamen N° 37372/2009

2009-07-13 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ha procedido remoción de interesado de su cargo de Administrador Municipal pues en su oportunidad se reunió el quórum de los dos tercios de los concejales en ejercicio que establece el art/30 de la ley 18695, sin que obstara a ello el hecho de no haber participado el alcalde por encontrarse haciendo uso de licencia médica, dado que tal circunstancia le impedía legalmente ejercer sus funciones, y, por ende, no podía considerarse dentro de la base de cálculo de dicho quórum. El rechazo de la licencia médica de dicho alcalde no afecta la justificación de su ausencia laboral, como quiera que aquélla constituye prueba cierta de la enfermedad del funcionario y un principio de justificación de las ausencias pertinentes. El reglamento interno del concejo municipal debe limitarse a establecer las normas necesarias para el funcionamiento de ese órgano, mas no a la regulación de un aspecto sustantivo como es la forma de determinación de los quórum requeridos por la ley para adoptar ciertos acuerdos
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N° 37.372 Fecha: 13-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Ayala Clandestino, solicitando la reconsideración del dictamen N° 56.101, de 2008. Al respecto, debe recordarse que el citado dictamen concluyó, atendidas las consideraciones que indica, que la remoción del interesado del cargo de administrador municipal que desempeñaba en la Municipalidad de El Monte, se había ajustado a derecho, puesto que se había reunido el quórum de los dos tercios de los concejales en ejercicio que establece el artículo 30 de la ley N° 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades-; sin que obstara a ello el hecho de no haber participado el alcalde por encontrarse haciendo uso de licencia médica, dado que tal circunstancia le impedía legalmente ejercer sus funciones, y, por ende, no podía considerarse dentro de la base de cálculo de dicho quórum. Funda el peticionario su solicitud, en que el alcalde debió haber concurrido a formar el referido quórum, puesto que, a su juicio, éste tiene un carácter especial, cuyo objeto sería, por una parte, resguardar la estabilidad del concejo municipal, y, por otra, proteger a los afectados con la medida de remoción, considerando los efectos de la misma. Agrega, que si bien el alcalde a la fecha de su remoción se encontraba haciendo uso de licencia médica, ésta no habría sido aceptada por la institución de salud previsional respectiva -lo que no se acredita con documentación alguna-, lo que, en su opinión, implicaría que, a diferencia de lo que se sostiene en el dictamen impugnado, se encontraba en el ejercicio de sus funciones. Por último, requiere un pronunciamiento acerca de los efectos de los actos del concejo municipal en relación con el reglamento de funcionamiento interno de ese órgano, dictado en virtud de lo dispuesto en el artículo 92 de la ley N° 18.695, toda vez que, conforme expresa, en el caso de su remoción tal reglamento fue contravenido al no reunirse el quórum establecido para ese efecto. Sobre el particular, y en relación con el primero de los argumentos formulados por el recurrente, relativo a la especialidad del quórum exigido en la especie, cumple manifestar que tal aspecto fue debidamente ponderado en el dictamen N° 56.101, de 2008, por cuanto, como se advierte de sus términos, el análisis jurídico y la conclusión que se formulan en dicho pronunciamiento, se basó, precisamente, en el carácter especial del quórum que exige el referido artículo 30, por lo que, esta Contraloría General no se pronunciará nuevamente respecto de esa argumentación. En cuanto al hecho que la licencia médica presentada por el alcalde fuera rechazada por su institución de salud previsional -antecedente que, como antes se indicara, no se encuentra acreditado-, debe manifestarse que de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en los dictámenes N°s 27.674, de 2007 y 26.435, de 2008, entre otros, el rechazo de una licencia médica no afecta la justificación de la ausencia laboral, como quiera que aquélla constituye prueba cierta de la enfermedad del funcionario y un principio de justificación de las ausencias pertinentes. Siendo ello así, la circunstancia que, con posterioridad a la celebración de la sesión del Concejo Municipal en cuestión, se hubiere eventualmente rechazado la licencia médica presentada por el Alcalde de la Municipalidad de El Monte, como justificación de la ausencia a la misma, no altera la conclusión contenida en el dictamen impugnado, pues no corresponde condicionar a dicho evento la validez de esa sesión y de las condiciones en que fue celebrada. Finalmente, en lo que atañe al pronunciamiento solicitado por el peticionario, relacionado con el reglamento interno del concejo, es del caso hacer presente que, tal como lo ha precisado el dictamen N° 50, de 2003, dicho reglamento debe limitarse a establecer las normas necesarias para el funcionamiento de ese órgano, mas no a la regulación de un aspecto sustantivo como es la forma de determinación de los quórum requeridos por la ley para adoptar ciertos acuerdos. Por tanto, en el caso que se analiza, el quórum exigible en la especie no es un asunto que se encuentre en el ámbito de regulación del reglamento interno del concejo municipal, desde el momento que aquél constituye un aspecto determinado por el propio legislador. En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, y del hecho que no se acompañan nuevos antecedentes que permitan modificar el criterio sostenido en el dictamen N° 56.101, de 2008, esta Contraloría General procede a confirmarlo en todas sus partes. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General

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