Dictamen CGR

Dictamen N° 60055/2015

2015-07-29 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza solicitud de reconsideración de la jurisprudencia administrativa que establece que el alcalde debe ser considerado en el quórum contemplado en el artículo 30 de la ley N° 18.695, para remover al administrador municipal

N° 60.055 Fecha: 29-VII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Asociación Chilena de Municipalidades, solicitando el reestudio de la jurisprudencia de este origen existente acerca de la forma de computar el quórum exigido en el artículo 30 de la ley N° 18.695, para que el concejo acuerde la remoción del administrador municipal, atendido lo concluido por la Corte Suprema en la sentencia de fecha 26 de marzo de 2013, recaída en la causa Rol N° 5815, de 2011, y, asimismo, se determine qué se entiende por “concejales en ejercicio”, para dichos efectos. Por su parte, los concejales de la Municipalidad de Punitaqui, señores José Palma Gallardo, Carlos Araya Bugueño y Carlos Prado Dubó, requieren específicamente la reconsideración del oficio N° 1.150, de 2015, de la Contraloría Regional de Coquimbo, mediante el cual se señala que el alcalde se debe contemplar en la base de cálculo del quórum necesario para remover al referido funcionario, aludiendo también al fallo antes citado. Sobre el particular, cabe indicar que el mencionado artículo 30 de la ley N° 18.695, dispone, en lo que interesa, que el administrador municipal será designado por la máxima autoridad comunal y podrá ser removido por esta o por acuerdo de los dos tercios de los concejales en ejercicio. A su vez, la letra m) del artículo 63 del citado texto legal otorga a la autoridad alcaldicia, en lo pertinente, la facultad de convocar y presidir, con derecho a voto, el concejo. Teniendo presente las normas anotadas, la jurisprudencia que se impugna, contenida en los dictámenes N°s. 56.101, de 2008, y 37.372, de 2009, entre otros, ha entendido que el mencionado derecho a voto del alcalde, al no haber sido limitado por el citado artículo 30, no puede admitirse que lo sea por la vía interpretativa, de manera que en la base de cálculo del quórum requerido para disponer la remoción del administrador municipal, debe considerarse a la referida autoridad edilicia. Una conclusión contraria implicaría privar al alcalde del derecho a voto que expresamente ha consagrado el legislador. Confirma el criterio expuesto, el hecho que a la fecha de entrada en vigencia de la ley N° 19.602 -que otorgó al concejo la atribución de remover al administrador municipal-, el alcalde tenía la calidad de concejal, por lo que dicha norma, al establecer el quórum de dos tercios de los concejales en ejercicio, comprendía también a esa autoridad. Respecto al argumento de los recurrentes en el sentido que a través del fallo antes anotado la Corte Suprema habría sostenido una conclusión contraria a la de este Organismo de Control, cumple manifestar que en virtud del efecto relativo de las sentencias -consagrado en el artículo 3° del Código Civil-, estas solo producen consecuencias en las causas en que actualmente se pronuncian, lo que significa que alcanzan únicamente a quienes han sido parte en ellas, en lo que se refiere al asunto, materia o hecho sobre el cual recae tal decisión, por lo que si determinadas resoluciones judiciales resuelven una situación concreta en forma diversa a la jurisprudencia de esta Contraloría General -como ocurriría en la especie-, esta última se mantiene vigente para quienes no participaron en el respectivo juicio (aplica dictamen N° 47.244, de 2015, entre otros). Por consiguiente, atendidas las consideraciones expuestas, procede desestimar la solicitud de reconsideración de la jurisprudencia en comento, y en específico del oficio N° 1.150, de 2015, de la Contraloría Regional de Coquimbo. Finalmente, en cuanto a la determinación de la expresión “concejales en ejercicio”, en el marco de lo dispuesto en el citado artículo 30 de la ley N° 18.695, solo cabe remitirse a lo señalado precedentemente, en el sentido que aun cuando el alcalde, en la actualidad, no reviste la calidad de concejal, debe entenderse incluido para los efectos del cómputo del quórum de que se trata. Transcríbase a los interesados y a la mencionada Contraloría Regional de Coquimbo. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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