Dictamen N° 37398/2009
N° 37.398 Fecha: 13-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Sagrario Contreras Arriagada, contratada a honorarios en la Municipalidad de Peñalolén, reclamando que no le habrían otorgado la cobertura de un seguro de accidentes, previsto en el respectivo convenio, no obstante haber sido atropellada durante el cumplimiento de sus servicios. Solicitado el informe a la Municipalidad de Peñalolén, ésta lo evacuó mediante los oficios N°s 1.300/05 y 1.300/13, ambos de 2009, en los cuales indica que la recurrente prestó servicios a la entidad edilicia en el Programa Pintura de Calles, en virtud de un contrato a honorarios. Agrega que, los gastos médicos ocasionados por dicho accidente, fueron cubiertos por el seguro de trabajadores independientes contratado por el municipio -según se acordó en la cláusula tercera del respectivo contrato-, y además, se le concedieron diversos aportes pecuniarios a través de la Dirección de Desarrollo Comunitario, consistentes en la entrega de bastones, una contribución económica mensual y un aporte para solventar el costo de intervenciones quirúrgicas, sesiones de kinesiología y consultas traumatológicas. Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que el artículo 4°, inciso final, de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dispone expresamente que las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto. Conforme con lo anterior, este Órgano de Control mediante el dictamen N° 26.483 de 2009, entre otros, ha precisado que las personas que prestan servicios a la Administración sobre la base de honorarios, no poseen la calidad de funcionarios públicos y el respectivo convenio constituye la única norma reguladora de sus relaciones con ella, razón por la cual, sólo le asisten los beneficios que en el mismo se acuerden y que consisten, básicamente, en exigir el pago de sus honorarios, como contraprestación de las labores realizadas. En el contexto descrito, en la situación que se analiza, las partes convinieron que la recurrente sería incluida en un seguro colectivo contratado por la entidad edilicia, que otorgaría cobertura en caso de accidentes, y de la documentación tenida a la vista, consta que la peticionaria fue atendida en el Hospital del Trabajador de Santiago, siendo sometida a una intervención quirúrgica y a posteriores tratamientos de rehabilitación, cuyos costos habrían sido cubiertos por el aludido seguro y el monto que excedía los beneficios que comprendía esa póliza, fue asumido por el municipio. Enseguida, en cuanto a la reclamación formulada por la solicitante en orden a que no ha percibido la totalidad de los honorarios convenidos, la municipalidad informó que ellos fueron pagados hasta la época en que se ejecutaron las labores acordadas, esto es, el mes de julio de 2008, sin perjuicio que con posterioridad y hasta la expiración del contrato de honorarios, se le entregó una suma por concepto de apoyo económico, equivalente al monto de los honorarios. Sobre la materia, cabe señalar que los honorarios sólo se devengan en la medida que hayan sido efectivamente prestados los respectivos servicios, por lo que resulta improcedente el pago de los mismos correspondientes a los meses de agosto de 2008 a diciembre del mismo año, excepto que en el convenio se hubiera estipulado que la servidora tendría derecho a hacer uso de licencias médicas, evento en el cual el municipio habría estado obligado a enterar tales honorarios, no obstante, este beneficio que no se contempló en el contrato de la especie (aplica criterio contenido en el dictamen N° 53.267, de 2008). Finalmente, cabe aclarar que la ayuda económica otorgada a la recurrente por el municipio, se fundamenta en el artículo 4°, letra c), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que faculta a las municipalidades para desarrollar en el ámbito de su territorio, funciones relacionadas con la asistencia social, esto es, la tendiente a procurar los medios indispensables para paliar las dificultades de las personas que carecen de los elementos fundamentales para subsistir, es decir, que se encuentren en estado de indigencia o de necesidad manifiesta (aplica los dictámenes N°s 8.507, de 2001, y 18.524, de 2006). En consecuencia, cumple esta Contraloría General con desestimar la reclamación deducida por la señora Contreras Arriagada, considerando que el proceder adoptado a su respecto por la Municipalidad de Peñalolén, se encuentra conforme a la normativa pertinente. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General