Dictamen CGR

Dictamen N° 37401/2017

2017-10-20 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Para efectos de declarar la salud de un funcionario como incompatible con el desempeño del cargo, procede contabilizar las licencias médicas correspondientes al lapso en que estuvo suspendido preventivamente en el marco de un sumario administrativo

N° 37.401 Fecha: 20-X-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Ervin Benavides Huanquiao, exfuncionario de la Policía de Investigaciones de Chile, para solicitar un pronunciamiento sobre la legalidad de la declaración de salud incompatible para el desempeño del cargo de que fue objeto, por cuanto estima que no procedía contabilizar las licencias médicas de que hizo uso mientras estuvo suspendido transitoriamente en el marco de una indagación que se instruyó en su contra, lo que, en opinión de la referida entidad, se ajustaría a derecho. Al respecto, conviene anotar que el artículo 151 de la ley N° 18.834 -aplicable en la especie, en virtud de lo consignado en el artículo 153 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de esa institución policial, y según fuese precisado en el dictamen N° 21.833, de 2013, de este origen-, establece que el jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un período continuo o discontinuo mayor a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, agregando que no se considerará para el cómputo de los seis meses, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 del mismo cuerpo legal, esto es, accidente del trabajo y enfermedad profesional, y las vinculadas con la maternidad. Luego, cabe advertir que en los antecedentes tenidos a la vista, consta que el Director General de la referida entidad, ejerciendo la aludida atribución, determinó que la salud del recurrente era incompatible con su empleo, al presentar reposos por un total de 261 días, entre el 10 de junio de 2014 y el 29 de mayo de 2015, los que no corresponderían a accidentes en actos del servicio ni enfermedades profesionales. Ahora bien, en cuanto al planteamiento del peticionario, esto es, que no debieron considerarse las licencias que presentó en el lapso que se encontraba suspendido de funciones, cumple con anotar, en primer término, que para el cálculo del reseñado período de seis meses, solo se excluyen los reposos expresamente exceptuados, esto es, los provenientes de accidentes en actos del servicio o enfermedades profesionales, y los vinculados con la maternidad, sin que el artículo 151 de la citada ley N° 18.834, permita realizar otro tipo de distinción para la contabilización de dicho plazo. Por otra parte, es preciso indicar que este Organismo Fiscalizador, en su dictamen N° 97.545, de 1964, ha señalado que la circunstancia de que un funcionario que sea objeto de la medida de suspensión preventiva en un sumario, se encuentre acogido a licencia por enfermedad, no impide notificar y hacer efectiva tal suspensión, en cuyo caso esta última no producirá el efecto de impedirle el ejercicio del cargo, desde el instante que se halla imposibilitado de desarrollar sus labores en razón de la licencia que se le ha otorgado por la autoridad pertinente, sin desmedro de que, si esa licencia se extingue antes del término de la suspensión, esta medida preventiva recobre su eficacia y mantenga al afectado al margen del ejercicio del empleo. En este sentido, se aprecia que la suspensión del empleo y el descanso médico sólo tienen en común en que por un cierto período los servidores se encuentran exceptuados de cumplir con sus funciones, justificando ambas dicha ausencia a sus labores, pero persiguen finalidades diversas, siendo el objeto de los reposos la recuperación de la salud del empleado, mientras que la suspensión preventiva es una medida de orden excepcional, que consiste en alejar temporalmente al inculpado del desempeño de su cargo con el objeto de asegurar el éxito de la investigación, cuando los hechos indagados comprometen al afectado o la gravedad de los mismos lo aconsejan. Como puede advertirse, ni el legislador ni la jurisprudencia emanada de este Ente Contralor sobre la materia, han previsto que la suspensión preventiva de labores adoptada en el marco de un sumario administrativo, altere los efectos de las licencias médicas de que haga uso un funcionario en ese período, particularmente si el servidor se encontraba acogido a dicho reposo con anterioridad a que se dispusiera aquella medida, como en el caso que nos ocupa, de modo que no se advierte impedimento para que la autoridad pueda considerarlas en el cómputo de los seis meses a que se refiere el artículo 151 del Estatuto Administrativo, y declarar en base a ellas la salud incompatible con el respectivo cargo. Por otra parte, respecto a la alegación planteada por el afectado, en orden a que la Comisión Médica institucional no habría evaluado un supuesto origen profesional de su afección, antes de adoptarse la decisión de que se trata, es menester destacar que ello no constituye un impedimento para que el mencionado Director General, previa verificación de que se cumplieron los requisitos legales -esto es, uso de reposos por más de seis meses, en los dos últimos años, los que se computan hacia atrás desde la data de emisión del acto que efectúa la declaración-, haga uso de la reseñada potestad, según se precisó en el dictamen No 101.183, de 2015, de este origen, entre otros. Por consiguiente, cabe concluir que la determinación del Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, en orden a declarar la salud del señor Benavides Huanquiao como incompatible con el desempeño del cargo, por haber hecho uso de licencias médicas por más de seis meses en los últimos dos años, se ajustó a derecho. Transcríbase a la Policía de Investigaciones de Chile. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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