Dictamen CGR

Dictamen N° 37451/2017

2017-10-20 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa los Decretos con Fuerza de Ley N°s 2; 3; 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18; 19; 20; 21; 22; 23; 24; 25; 26; 27; 28; 29; 30, todos de 2017, del Ministerio de Salud
Aplicado por
Dictamen N° 39699/2017
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N° 37.451 Fecha: 20-X-2017 Se han remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, los decretos con fuerza de ley individualizados en el epígrafe, mediante los cuales se fijan las plantas de personal de los servicios de salud que indica. Como cuestión previa, es útil señalar que los documentos en análisis han sido dictados en razón de lo prescrito en el artículo octavo transitorio de la ley N° 20.972, en cuanto faculta al Presidente de la República, por el plazo de diez meses a contar de la publicación de dicho texto legal, para que establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Salud, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular la fijación de plantas de personal de los servicios de salud y los respectivos encasillamientos, todo ello conforme a las disposiciones contenidas en esa norma y en los artículos transitorios que le siguen. Dicho lo anterior, es preciso consignar que efectuado el examen respectivo, este Órgano de Control se ha abstenido de cursar los aludidos documentos por las razones que a continuación se exponen. En efecto, en sus artículos 1° se omitió establecer la fecha de entrada en vigencia de la planta fijada, según lo exige el artículo octavo transitorio, N° 3, de la ley N° 20.972. A continuación, cabe señalar que la redacción del último párrafo del punto 1.1. de sus artículos 2°, resulta confusa, ya que parece referirse, para los dos grupos de cargos que menciona, a la posibilidad de remunerarse según la disposición de la ley N° 19.882 que se cita para cada uno de dichos grupos, debiendo decir que pueden optar por alguno de los dos sistemas de remuneraciones que en esos preceptos legales se señala. Por ello, la norma objetada deberá ser aclarada, o bien eliminarse por innecesaria. Enseguida, es menester indicar que el establecimiento de las fechas de entrada en vigencia de los encasillamientos del personal que se mencionan en sus artículos segundo y tercero transitorios, es sin perjuicio de las normas especiales contenidas en sus artículos quinto, sexto y séptimo transitorios, lo que deberá consignarse en los primeros. A continuación, es necesario anotar que en las letras a) de los puntos 2 y 3 de sus artículos sexto y séptimo transitorios, deberá aclararse la época en que se llevarán a cabo las etapas de los dos procesos de encasillamiento a que se alude. Asimismo, en sus artículos sexto transitorio, punto 3, letra c), acápite ii, deberá agregarse la expresión “lugar de recepción de antecedentes”, por cuanto obedece a un concurso interno de encasillamiento en el cual podrán postular los funcionarios a que alude el artículo décimo transitorio, inciso cuarto, letra c), de la ley N° 20.972. Además, deberá precisarse que la alusión a los artículos “segundo” y “tercero” contenida en el punto 1 de sus artículos séptimo transitorio, corresponde a los artículos “segundo transitorio” y “tercero transitorio”. Por su parte, en sus artículos séptimo transitorio, punto 3, letra d), inciso segundo, deberá agregarse la expresión “los procedimientos para su evaluación”, ello por cuanto dicha norma dice relación con los factores y ponderaciones que se considerarán en el pertinente concurso de encasillamiento. A su vez, es necesario anotar que los decretos con fuerza de ley en estudio omiten consignar un artículo octavo transitorio, por lo que deberán efectuarse las adecuaciones necesarias para mantener el orden correlativo de su articulado. Así también, se hace presente que no se hace alusión en los Vistos de los documentos de la suma, al artículo undécimo transitorio de la ley N° 20.972, el cual dice relación con el proceso de encasillamiento en la planta de directivos, omisión que deberá subsanarse. Luego, debe manifestarse que en sus artículos sexto y séptimo transitorio, cuando se refiere a la amplia difusión de la resolución que dispone los pertinentes llamados a concursos internos de encasillamiento, deberá señalarse el medio de difusión que a lo menos corresponderá considerarse, como, por ejemplo, la publicación en la página web del servicio de salud convocante. Finalmente, se ha estimado pertinente indicar que ese Ministerio deberá inutilizar, con la firma y timbre del ministro de fe respectivo, las páginas en blanco de los instrumentos del epígrafe, o bien imprimir por ambos lados, tal como se ha manifestado, entre otros, en los dictámenes N os 29.479 y 31.385, ambos de 2017, de este Órgano Fiscalizador. En mérito de lo expuesto, se representan los documentos del rubro. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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