Dictamen CGR

Dictamen N° 37512/2010

2010-07-07 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre pago de desahucio de ex funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile

N° 37.512 Fecha: 07-VII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Joaquín del Carmen Martínez Palma, ex Inspector de la Policía de Investigaciones de Chile, exonerado político, para reclamar porque, a su juicio, se le adeuda el desahucio que le correspondería en consideración al abono de tiempo de 9 años, 11 meses y 1 día, que le ha sido otorgado según el artículo 12 de la ley N° 19.234. Requerido su informe, la Subsecretaría de Investigaciones manifiesta, en lo pertinente, que el abono señalado por el peticionario no resulta válido para el pago que reclama en esta oportunidad. En primer término, es dable hacer presente que el inciso segundo del artículo 20 de la precitada ley N° 19.234, sobre Exonerados Políticos, dispone que el abono de tiempo de afiliación por gracia se considerará, para los efectos derivados de esa ley, como tiempo efectivamente servido y cotizado afecto al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros, según corresponda. Por su parte, el inciso séptimo del aludido artículo 20 preceptúa que el personal a que se refieren los incisos precedentes, que en virtud de los beneficios otorgados por esta ley, acceda a pensiones de retiro o reliquidaciones de las mismas en las respectivas cajas de previsión institucionales, tendrá derecho a percibir el desahucio y demás beneficios que correspondan, en los mismos términos que señalan las leyes N° s. 18.948, 18.950 y 18.961, respectivamente, y demás normas aplicables. Precisado lo anterior, es útil indicar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en el dictamen N° 70.588, de 2009, concluyó que la mención al abono de tiempo de afiliación por gracia que se hace en el precepto citado, debe entenderse referida, precisamente, al incremento del referido artículo 4° de la ley N° 19.234, toda vez que éste es el único al que dicha normativa asigna esa denominación y es, también, un beneficio que se calcula sobre la base de las cotizaciones que los exonerados tuvieren registradas al 10 de marzo de 1990, en cualquiera institución de previsión. Asimismo, es necesario recordar que este Órgano de Control, a través del oficio N° 5.842, de 2002, interpretando la normativa anteriormente mencionada, sostuvo que la intención del legislador fue establecer que únicamente el abono de tiempo de afiliación por gracia, se considere como tiempo efectivamente servido y cotizado afecto al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros, por lo que, las exigencias previstas en las indicadas leyes N° s. 18.948, 18.950 y 18.961, en cuanto al otorgamiento y cálculo del beneficio en comento, sólo pueden entenderse cumplidas con el abono contemplado en el aludido artículo 4°. Es así como, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece, por una parte, que al interesado se le otorgó un abono de 9 años, 11 meses y 1 día, válido sólo para los efectos de su pensión no contributiva, y por otra, que mediante la resolución exenta N° 3.654, de 2001, del Ministerio del Interior, se le concedió un abono, por gracia, de 44 meses, en virtud del cual, según expresa, se le otorgó el único desahucio que, en su calidad de exonerado político, le ha correspondido. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que al señor Martínez Palma no le asiste el derecho a que se le otorgue un nuevo desahucio en los términos solicitados, por no estar ello permitido por la normativa que lo rige. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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