Dictamen CGR

Dictamen N° 70588/2009

2009-12-21 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Ex funcionario de Investigaciones, exonerado político tiene derecho a reliquidar el desahucio de que es titular incorporando el abono de tiempo que se indica
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N° 70.588 Fecha: 21-XII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Héctor Eduardo González Gajardo, ex funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, exonerado político, para solicitar la revisión de su situación previsional, en atención a los motivos que invoca. Sobre el particular, cabe señalar, en lo que respecta a la pensión de retiro no contributiva del interesado, que luego de efectuadas las verificaciones del caso, se ha podido comprobar que en virtud de los dictámenes N os. 44.869 y 52.301, ambos de 2008, de este Organismo Contralor, se reliquidó correctamente el referido beneficio, mediante la resolución N° 79, de 30 de marzo de 2009, de la Subsecretaría de Investigaciones -cursada por este Órgano de Control el 13 de abril del presente año-, sobre la base del 100% de 30/30avos de las rentas asignadas al grado 8, con 34% de 10 trienios, 14% de bonificación de mando y administración y asignación de especialidad al grado efectivo, lo que le permitió alcanzar un valor inicial de $531.577.-, a contar del 10 de noviembre de 2008, y que, a la fecha, debe ascender a $578.834.-, por aplicación de los reajustes otorgados al sector pasivo. Ahora bien, en lo relativo a la data a partir de la cual se reliquidó la pensión en examen, resulta preciso indicar que esta Entidad Fiscalizadora, en el oficio N° 14.292, de 2007, señaló que la norma interpretada y el dictamen recaído en ella constituyen un todo obligatorio para la autoridad y para las personas afectas a su mandato, lo cual, unido a las imperativas razones de estabilidad y de seguridad jurídicas, que deben regir las relaciones de la Administración con sus funcionarios y los particulares, determina que un pronunciamiento que modifica otro anterior, sólo rige para el futuro y no puede afectar situaciones y actuaciones constituidas con anterioridad, razón por la cual sólo procede que se efectúe la reliquidación desde la emisión del dictamen que la motivó, esto es desde el 10 de noviembre de 2008. En otro orden de ideas, en lo que atañe a la reliquidación del desahucio que el interesado reclama, es dable anotar, en primer término, que el inciso segundo del artículo 20 de la ley N° 19.234, dispone que el abono de tiempo de afiliación por gracia se considerará, para los efectos derivados de esa ley, como tiempo efectivamente servido y cotizado afecto al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros, según corresponda. Por su parte, el inciso séptimo del aludido artículo 20 preceptúa que el personal a que se refieren los incisos precedentes, que en virtud de los beneficios otorgados por esta ley, acceda a pensiones de retiro o reliquidaciones de las mismas en las respectivas cajas de previsión institucionales, tendrá derecho a percibir el desahucio y demás beneficios que correspondan, en los mismos términos que señalan las leyes N os. 18.948, 18.950 y 18.961, respectivamente, y demás normas aplicables. Precisado lo anterior, es útil hacer presente que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en el dictamen N° 48.741, de 2002, concluyó que la mención al abono de tiempo de afiliación por gracia que se hace en el precepto citado, debe entenderse referida, precisamente, al incremento que se contempla en el artículo 4° de la ley N° 19.234, toda vez que éste es el único al que dicha normativa asigna aquella denominación y es, también, un beneficio que se calcula sobre la base de las cotizaciones que los exonerados tuvieren registradas al 10 de marzo de 1990, en cualquiera institución de previsión. Asimismo, es necesario recordar que este Órgano de Control, a través del oficio N° 5.842, de 2002, interpretando la normativa anteriormente mencionada, indicó que la intención del legislador fue establecer que únicamente el abono de tiempo de afiliación por gracia que se otorga al personal de que se trata, se considere como tiempo efectivamente servido y cotizado afecto al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros, por lo que, las exigencias previstas en las referidas leyes N os. 18.948, 18.950 y 18.961, en cuanto al otorgamiento y cálculo de tal beneficio, sólo pueden entenderse cumplidas con el abono contemplado en el artículo 4° de la precitada ley Nº 19.234. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, y la salvedad anotada, resulta forzoso concluir que al señor González Gajardo le asiste el derecho a reliquidar el desahucio de que es titular incorporando el abono de tiempo antedicho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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