Dictamen CGR

Dictamen N° 37672/2011

2011-06-15 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre cumplimiento de dictamen de Contraloría, en relación a mantención del régimen de jubilación, desahucio, e indemnizaciones por accidentes del trabajo del dto 2259/31, del antiguo Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción
Aplicado por
Dictamen N° 56285/2011
Confirma dictamen

N° 37.672 Fecha:15-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Manfredo Maximiliano Ortiz Díaz, funcionario de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, para solicitar que su empleadora dé aplicación al dictamen N° 74.028, de 2010, de esta Institución Fiscalizadora, conforme al cual se concluyó que dicho servidor se mantuvo sujeto al régimen de jubilación, desahucio, e indemnizaciones por accidentes del trabajo que establece el decreto N° 2.259, de 1931, del antiguo Ministerio de Fomento, por cuanto se constató que a la fecha de vigencia de la ley N° 19.170, se desempeñaba como portaequipajes asimilado al personal a jornal de la referida Entidad, no habiendo optado por quedar sujeto al sistema de la ley N° 16.744. Requerido su informe, el aludido Organismo Ferroviario manifiesta, en síntesis, que no procede acceder al cumplimiento del dictamen antes citado, puesto que, luego de una nueva revisión de sus antecedentes, ha comprobado que no es efectivo que el recurrente haya prestado servicios como portaequipajes durante el tiempo que media entre el 1 de abril de 1992 y el 30 de noviembre del mismo año, toda vez que en los certificados de imposiciones aparece que desde junio hasta noviembre de ese año habría trabajado en distintas empresas particulares. Agrega que, atendido lo anterior, ha dejado sin efecto su resolución N° 786, de 17 de diciembre de 2009, por medio de la cual reconoció el desempeño del interesado, por el lapso indicado, para efectos previsionales. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1, de 1993, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, previenen que esta entidad es una empresa autónoma del Estado, dotada de patrimonio propio, cuyo objeto es establecer, desarrollar, impulsar, mantener y explotar servicios de transporte de pasajeros y carga a realizarse por medio de vías férreas o sistemas similares y servicios de transporte complementarios. Por su parte, el artículo 22 de la precitada normativa dispone, en lo que interesa, que los trabajadores de dicha empresa se regirán por las normas de ese decreto con fuerza de ley, por las disposiciones del Código del Trabajo y por el D.F.L. N° 3, de 1980, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, agregando que, en consecuencia, no les será aplicable norma alguna que afecte a los trabajadores del Estado o sus empresas, puesto que para todos los efectos legales se consideran trabajadores del sector privado. Puntualizado lo anterior, es dable precisar que el artículo 2° de la ley N° 6.832 establece, en lo que interesa, que para los efectos de la jubilación establecida en conformidad a la ley vigente para el personal ferroviario, la calidad de portaequipajes se establecerá previo certificado de los jefes donde los respectivos trabajadores hayan prestado sus servicios. Al respecto, la referida Empresa Ferroviaria emitió las instrucciones contenidas en el D.P.J. N° 4.295, de 31 de marzo de 1943, cuyo punto sexto señala que únicamente se reconocerá al personal que desarrolla labores de portaequipajes el tiempo servido a la empresa, cuando existan certificados de los Jefes donde los interesados hubieren prestado sus servicios. En relación a ello, resulta necesario destacar que la calidad de portaequipajes que el señor Ortiz Díaz desempeñó en la Estación Alameda, a la data que invoca, se encuentra acreditada, entre otros documentos, por las declaraciones juradas de sus compañeros de trabajo y en especial por la declaración del que fue Jefe Zonal de Tráfico Alameda, durante el periodo que media entre el 1 de febrero de 1991 y el 31 de agosto de 2000, don Celso Augusto de Jesús Valencia Moreno, quien menciona que efectivamente el solicitante trabajó, como portaequipajes ad honorem, durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1992 y el 30 de noviembre de ese año, registrando, por ello, su firma en el libro de asistencia diaria. Ante estas circunstancias, no resulta válido dejar sin efecto la antes referida resolución N° 786, de 2009, toda vez que, acorde con lo señalado, se encuentra demostrado que el recurrente cumplió con los requisitos legales para obtener dicho reconocimiento. Por otra parte, tampoco se puede sostener la falsedad de las anteriores declaraciones, fundamentado en lo informado por el respectivo currículum vitae y certificados previsionales, toda vez que se debe recordar que el trabajo de portaequipajes desempeñado consistió en una labor ad honorem, por propinas, que podía ser realizada en los distintos horarios en que llegaban los trenes, entre ellos, los nocturnos, razón por la cual no existía inconveniente alguno para que el interesado realizara otras labores fuera de los horarios que se le asignaron. En consecuencia, sin perjuicio de reconocer que la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, podría, en virtud de sus potestades, dejar sin efecto su resolución N° 786, de 2009, que reconoció el tiempo servido por el señor Ortiz Díaz como portaequipajes, a juicio de esta Contraloría General no existen antecedentes suficientes que justifiquen esa medida, debiendo por lo tanto, dar cumplimiento al dictamen N° 74.028, de 2010, de esta Institución Fiscalizadora. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 74028/2010
Aplica dictamen