Dictamen CGR

Dictamen N° 74028/2010

2010-12-10 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre efectos del reconocimiento de tiempo servido como portaequipajes conforme la ley N° 6.832, para la obtención de una eventual pensión por accidente del trabajo
Aplicado por
Dictamen N° 56285/2011
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Dictamen N° 37672/2011
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N° 74.028 Fecha: 10-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Manfredo Maximiliano Ortiz Díaz, funcionario de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, para solicitar un pronunciamiento que le reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste para utilizar el reconocimiento del tiempo que sirvió como portaequipajes de conformidad con lo dispuesto por la ley N° 6.832, para la obtención de una eventual pensión por accidente del trabajo, regulada por el decreto supremo N° 2.259, de 1931, del antiguo Ministerio de Fomento. Requerido su informe, la citada empresa ferroviaria manifiesta, en síntesis, que no obstante que en virtud de lo previsto por los artículos 1° y 2° de la citada ley N° 6.832, reconoció, para los efectos de la eventual jubilación del interesado, el periodo que media entre el 1 de abril de 1992 y el 30 de noviembre del mismo año, en que éste sirvió como portaequipajes ad-honorem en la Estación Alameda, en ese mismo documento expresó que dicha declaración no alteraba el hecho de que el solicitante ingresó al servicio recién el 1 de diciembre de 1992. Agrega que, ante estas circunstancias, no resulta posible conciliar el referido lapso para la aplicación del citado decreto N° 2.259, de 1931, que fijó el texto refundido de las leyes vigentes sobre jubilación, desahucio, e indemnizaciones por accidentes del trabajo del personal ferroviario, por cuanto, acorde con lo dispuesto por el N° 24 del artículo 1° de la ley N° 19.170, que sustituyó el artículo 13 del D.F.L. N° 94, de 1960, la citada normativa previsional sólo favorece a los funcionarios estatales que se desempeñaban en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado al 3 de octubre de 1992, por lo que, en el caso del recurrente, que se incorporó a ese servicio con posterioridad a esa data, quedó sujeto a la ley N° 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que el artículo 1° de la ley N° 6.832 establece que el personal que presta servicios de portaequipaje en las diversas estaciones de los Ferrocarriles del Estado, quedará asimilado al personal a jornal de esa entidad, pasando a ser imponentes de la Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles. A su vez, el artículo 2° de dicho texto legal señala, en lo que interesa, que para los efectos de la jubilación establecida en conformidad a la ley vigente para el personal ferroviario, se le reconocerá a éste el tiempo servido en la Empresa, previo certificado de los jefes donde ellos hayan prestado sus servicios. Al respecto, es preciso destacar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N° s. 28.233, de 1989 y 30.060, de 1991, ha precisado, en lo que interesa, que el reconocimiento del tiempo a que se refiere el mencionado texto legal no sólo es útil para incrementar el total de los servicios computables para conseguir una pensión, sino que, al tenor de lo previsto por el antes anotado artículo 1° de la ley N° 6.832, también es válido para determinar la antigüedad del trabajador en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, obteniendo durante dicho lapso la bonificación de permanencia en actividad contemplada en el artículo 19 de la ley N° 15.386. En este contexto, procede señalar que si el reconocimiento de este periodo es válido para obtener, además de una pensión, beneficios que, como el citado, admiten un desempeño funcionario, también lo es para establecer que durante ese lapso se estuvo investido de la calidad de empleado ferroviario, asimilado al personal a jornal. Por lo tanto, contrariamente a lo sostenido por la empresa informante, el reconocimiento del tiempo, entre el 1 de abril de 1992 y el 30 de noviembre del mismo año, en que el peticionario sirvió como portaequipajes ad-honorem, no sólo produce efectos respecto de su eventual jubilación sino que también incide en la fecha de su ingreso al servicio, puesto que, de acuerdo con lo señalado, esta declaración permite sostener que el señor Ortiz Díaz se incorporó a esa entidad el 1 de abril de 1992. Precisado lo anterior, es del caso recordar que el número 24 del artículo 1° de la ley N° 19.170, publicada el 3 de octubre de 1992, que sustituyó el artículo 13 del D.F.L. N° 94, de 1960, que establece normas relativas a la administración de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, previene, en lo que interesa, que los trabajadores de esa entidad se regirán por las normas del citado decreto con fuerza de ley, por las disposiciones del Código del Trabajo y sus normas complementarias y por el D.F.L. N° 3, de 1980, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por lo que a contar de esa fecha, no les será aplicable norma alguna que afecte a los trabajadores del Estado o de sus empresas, puesto que para todos los efectos legales, se consideran como trabajadores del sector privado. En este sentido, el dictamen N° 3.277, de 1997, de este Organismo Fiscalizador, ha concluido que los trabajadores que a la fecha de vigencia de la citada ley, se encontraban afectos al régimen de la ex Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, tendrán derecho a mantenerse dentro de dicho régimen, lo que significa que quienes eran trabajadores de esa empresa al 3 de octubre de 1992, han podido permanecer afectos, por el solo ministerio de la ley, al régimen de jubilación, desahucio e indemnizaciones por accidentes del trabajo del personal ferroviario que establece el decreto N° 2.259, de 1931 del antiguo Ministerio de Fomento, a menos que opten expresamente por quedar sujetos en esas materias al sistema de la ley N° 16.744, haciendo extensible este beneficio, por medio de, entre otros, el dictamen N° 49.049, de 2010, de esta Contraloría General, también a los funcionarios incorporados al D.L. N° 3.500, de 1980, por cuanto según lo dispuesto por los artículos 12, 83 y 86 de ese texto normativo, los imponentes de ese sistema no tienen cobertura en él, sino en el régimen antiguo que corresponda a la naturaleza de sus servicios, respecto de los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y teniendo presente que de acuerdo al reconocimiento del tiempo servido como portaequipajes se ha acreditado que el recurrente tenía la calidad de trabajador de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado a la fecha de vigencia de la ley N° 19.170 y no constando que éste haya optado por quedar sujeto al sistema de la ley N° 16.744, cabe concluir que en lo relativo a su régimen de jubilación, desahucio e indemnizaciones por accidentes del trabajo, el interesado ha quedado sujeto al citado decreto N° 2.259, de 1931, del antiguo Ministerio de Fomento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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