Dictamen N° 37677/2014
N° 37.677 Fecha: 29-V-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Asociación Nacional de Funcionarios de la Dirección General del Crédito Prendario, representada por su presidente don Jaime Fuenzalida Godoy, señalando que esa entidad no permitiría a sus servidores hacer uso del descanso compensatorio derivado de las labores extraordinarias que ejecuten, citando el caso de don Rodolfo Órdenes Guerra, empleado de ese organismo. Requerido su informe, esa institución manifestó, en síntesis, que el sobretiempo ordenado a su personal, ha sido compensado en conformidad a la ley N° 18.834, teniendo presente al efecto, las normas de prescripción que allí se establecen. Sobre el particular, es dable consignar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 66, inciso segundo, del indicado cuerpo estatutario, los trabajos extraordinarios se compensan con descanso complementario y solo si esto no es posible, con un recargo en las remuneraciones, debiendo agregarse, según lo expresado en el dictamen N° 76.031, de 2011, de esta procedencia, que la superioridad puede modificar los actos administrativos por los que ha dispuesto retribuir con descanso, en el evento que estime que ello no es factible, por razones de buen servicio. Con todo, es necesario anotar, acorde con el artículo 161 de la citada ley N° 18.834, que el derecho al ejercicio del mencionado descanso compensatorio prescribe en el plazo de dos años contado desde la fecha en que se hizo exigible. Ahora bien, en lo relativo a la situación particular indicada por esa asociación, se advierte que la jefatura ordenó al señor Órdenes Guerra realizar las tareas de sobretiempo a que alude, disponiéndose su retribución mediante descanso, sin que aparezca que tal actuación haya sido modificada por la referida dirección. De esta manera, es posible concluir que lo obrado por el señalado servicio, al rechazar la solicitud de pago en dinero de las labores adicionales en cuestión, y declarar prescrito el derecho al descanso que no fue utilizado oportunamente por el señalado trabajador -esto es, dentro del lapso de dos años antes referido-, se ajusta a la normativa legal vigente sobre la materia. Enseguida, en relación a que la decisión del organismo en comento infringiría lo expresado en el dictamen N° 42.871, de 2004, de este origen, lo que también reclama la peticionaria, es dable consignar que dicho pronunciamiento se refiere al derecho al pago del descanso compensatorio pendiente, que asiste a los empleados que han cesado por causas ajenas a su voluntad, hipótesis diversa de aquella en que se encuentra el servidor por el cual se consulta. Finalmente, esa entidad recurrente afirma que, para cumplir los trabajos extraordinarios ordenados por esa institución, los empleados deben utilizar un mayor tiempo que aquel dispuesto por esa superioridad, aspecto sobre el cual cabe indicar que, en la medida que se acredite dicha circunstancia, procederá que el servicio regularice la situación, dictando la resolución pertinente para enterar las labores realizadas, con el fin de evitar un enriquecimiento sin causa en favor de la Administración. Transcríbase a la Dirección General del Crédito Prendario. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República