Dictamen CGR

Dictamen N° 37725/2014

2014-05-29 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. No procede el pago de una hora adicional no lectiva a docentes del sector municipal
Aplicado por
Dictamen N° 1485/2015
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N° 37.725 Fecha: 29-V-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Directorio Comunal Teno del Colegio de Profesores A.G., solicitando la reconsideración del oficio N° 9.307, de 2013, de la Sede Regional del Maule, atendido que, a su juicio, el referido pronunciamiento, que no hace más que confirmar el oficio N° 6.002, del mismo año, no se pronuncia sobre el asunto reclamado, que en ambas oportunidades se refería al hecho de que, a contar de febrero de 2013, la mencionada entidad edilicia ordenó la supresión de una hora adicional no lectiva a que habrían tenido derecho y que hasta entonces se enteraba a los docentes contratados por 38 horas lectivas en establecimientos educacionales con jornada escolar completa diurna, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 12, N° 4, de la ley N° 19.715, que modificó el artículo 69 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación. Como cuestión previa, es necesario hacer presente que el oficio N° 9.307, de 2013, cuya reconsideración se solicita, confirmó lo concluido en el oficio N° 6.002, de esa anualidad, el que manifestó que la Municipalidad de Teno se habría ajustado a derecho al distribuir la jornada laboral de los docentes de acuerdo con las necesidades de cada establecimiento educacional, considerando la proporción de horas de aula y de horas de actividades curriculares no lectivas establecida en el artículo 129 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, reglamento de la ley N° 19.070. Sobre el particular, cumple indicar que el artículo 69 de la ley N° 19.070, dispone que la jornada laboral de los profesionales de la educación se conforma por horas de docencia de aula y por horas de actividades curriculares no lectivas, no pudiendo las primeras exceder de 33 horas, excluidos los recreos, en los casos que el docente hubiera sido designado en una jornada de 44 horas. Cuando la jornada contratada fuere inferior, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva. Por su parte, de conformidad al inciso cuarto del precitado artículo -precepto legal en el que los recurrentes fundamentan el derecho que reclaman-, la docencia de aula semanal para los docentes que se desempeñen en establecimientos educacionales que estén afectos al régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, no podrá exceder de 32 horas con 15 minutos, excluidos los recreos, cuando la jornada contratada fuere igual a 44 horas semanales. El horario restante será destinado a actividades curriculares no lectivas. Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas semanales e igual o superior a 38 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva. En relación a la materia, corresponde aclarar que de la norma recién citada, no es posible desprender que los profesionales de la educación que se desempeñen en jornada escolar completa diurna tengan derecho a una hora adicional no lectiva por sobre las horas cronológicas establecidas en sus correspondientes decretos de nombramiento, como pretenden los peticionarios respecto a designaciones de docentes por 38 horas semanales, sino que dicha preceptiva se limita a establecer una distinta proporcionalidad entre las horas de aula y las horas de actividades curriculares no lectivas respecto de aquellos docentes que no laboren en dicho régimen. No altera esta conclusión lo establecido por el artículo 1° de la ley N° 19.808, que Dicta Normas para Pago de Hora No Lectiva Adicional -aludido en el informe elaborado sobre el tema por la asesoría jurídica de la Municipalidad de Teno, acompañado por dicha entidad municipal mediante su oficio Ord. N° 488, de 2013-, texto legal que modificó el artículo 80 de la ley N° 19.070, por cuanto, tal como se manifestara por esta Contraloría General en el dictamen N° 23.859, de 2004, el citado precepto se encuentra contemplado en el Título IV de ese cuerpo legal, relativo al contrato de los profesionales de la educación en el sector particular y, por tanto, la citada modificación dice relación únicamente con esos docentes, no procediendo hacerla extensiva a quienes laboran en el ámbito municipal. Por consiguiente, debe desestimarse la reconsideración planteada por el Directorio Comunal Teno del Colegio de Profesores A.G, por lo cual corresponde que la Municipalidad de Teno realice los ajustes necesarios para regularizar dicha situación, ordenando el reintegro de los montos percibidos indebidamente en los casos que proceda, informando a la Contraloría Regional del Maule en un plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Compleméntense los oficios N o s. 6.002 y 9.307, ambos de 2013, de la Sede Regional del Maule. Transcríbase a la Municipalidad de Teno y a la Contraloría Regional del Maule. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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