Dictamen CGR

Dictamen N° 37755/2009

2009-07-14 · Obras públicas y concesiones · general · Vigente
Sumario. Se pronuncia sobre la procedencia de liquidar el contrato de ejecución de obra pública suscrito entre la Dirección Regional de Vialidad de Aysén y don Santiago Urzúa Millán, en relación con la obra “Mejoramiento Ruta 7, Tercera Etapa, sector Puente Cisnes, Puente Río Grande”, no obstante encontrarse pendiente el conocimiento y fallo de un recurso de casación en el fondo interpuesto por aquel contratista ante la Excelentísima Corte Suprema, en el marco de una demanda civil de resolución de contrato ante el juzgado de letras de Coyhaique, en contra del citado servicio
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Dictamen N° 11452/2010
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N° 37.755 Fecha: 14-VII-2009 La Contraloría Regional de Aysén, mediante oficio N°1.040, del año en curso, ha remitido a esta Contraloría General una presentación formulada en esa sede por la Fiscalía Regional del Ministerio de Obras Públicas de la citada región, a través del cual solicita un pronunciamiento que precise la procedencia de liquidar el contrato de ejecución de obra pública suscrito entre la Dirección Regional de Vialidad de Aysén y don Santiago Urzúa Millán, en relación con la obra “Mejoramiento Ruta 7, Tercera Etapa, sector Puente Cisnes, Puente Río Grande”, no obstante encontrarse pendiente el conocimiento y fallo de un recurso de casación en el fondo interpuesto por aquel contratista ante la Excelentísima Corte Suprema, en el marco de una demanda civil de resolución de contrato ante el juzgado de letras de Coyhaique, en contra del citado servicio. Asimismo, requiere se aclare si es factible que esa Dirección devuelva, con anterioridad a la liquidación del contrato, ciertas especies de propiedad del contratista, que habrían sido aportadas por éste para la ejecución del referido convenio. Finalmente, esa Oficina Regional remite la presentación formulada por el señor Urzúa Millán, en la que solicita, además, un pronunciamiento acerca de la procedencia de instruir un sumario administrativo que determine las presuntas irregularidades en que habría incurrido la citada Dirección Regional de Vialidad al retener, en su concepto, indebidamente las especies señaladas anteriormente; y, al suscribir, dos de sus funcionarios, la “Solicitud de Ejecución Inmediata de Obras N°1”, de fecha 18 de febrero de 2003, cuando se encontraban haciendo uso de su feriado legal. Sobre el particular, respecto de la procedencia de liquidar el contrato de ejecución de obra pública en comento, cumple con manifestar, en primer término, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336 -sobre Organización y Atribuciones de esta Contraloría General-, esta Entidad de Control no puede intervenir ni informar en asuntos que hayan sido sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia. En ese sentido, corresponde destacar que la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes Nos 18.507, 20.097 y 46.661, todos de 2007, ha expresado que la razón de ser de esta disposición es evitar que esta Contraloría General dictamine acerca de materias entregadas al conocimiento del Poder Judicial, a fin de garantizar que no se interfiera en el ejercicio de las atribuciones que le competen a ese Poder del Estado, principio que es válido tanto tratándose de juicios que se encuentran pendientes, como de aquéllos en que se haya dictado sentencia que resuelva la controversia planteada, por lo que en virtud del mandato dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 10.336, esta Contraloría General debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado. No obstante, lo anterior cumple con hacer presente que corresponde a la administración activa dar estricto cumplimiento a las disposiciones relativas a la recepción de obras, retenciones y liquidación, contenidas en los títulos VIII, IX y XI, del decreto N° 15, de 1992, del Ministerio de Obras Públicas, Reglamento para Contratos de Obras Públicas, toda vez que en la especie, ha transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 182 del citado reglamento para formular la liquidación del contrato y devolver las retenciones que procedan. En lo que concierne al reintegro de las especies de propiedad del contratista que reclama en su presentación, cabe señalar que si la Administración reconoce y se acreditó fehacientemente que fueron entregadas por éste, corresponde su devolución, a la brevedad. Por último, y en relación a la procedencia de instruir un sumario administrativo por las irregularidades denunciadas por el contratista, cabe recordar que de conformidad con lo previsto en el artículo 157 de la ley N° 18.834 -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, la responsabilidad administrativa se extingue, entre otras causales, por la prescripción de la acción disciplinaria, lo que ocurre, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 158 de ese texto legal, cuando transcurren cuatro años contados desde el día en que el funcionario incurrió en la acción u omisión que le da origen. En seguida, y teniendo en cuenta que en el presente caso, los hechos irregulares que da cuenta el contratista, ocurrieron en el año 2003, es dable concluir que en la especie ha transcurrido en exceso el plazo precitado, al cumplirse el término a que alude el mencionado artículo de la ley N°18.834. Por orden del Contralor General de la República Subjefe División Subrogante División de Infraestructura y Regulación

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