Dictamen N° 3777/2010
N° 3.777 Fecha : 21-I-2010 La Municipalidad de La Florida, mediante oficio N° 463, de 2009, y a solicitud del Concejo Municipal, se ha dirigido a esta Contraloría General, requiriendo se reconsidere el criterio contenido en el dictamen N° 52.743, de 2005, atendidas las consideraciones que con ese fin expone, relativo a la aplicación del inciso primero del artículo 90 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, respecto de concejales que, a la vez, son funcionarios públicos. Como cuestión previa, resulta útil recordar que dicha disposición, establece que los empleadores de las personas que ejerzan un cargo de concejal deberán conceder a éstas los permisos necesarios para ausentarse de sus labores habituales, con el objeto de asistir a las sesiones del concejo. Añade que el tiempo que abarcaren los permisos otorgados se entenderá trabajado para todos los efectos legales. Al respecto, el citado pronunciamiento concluyó, en síntesis, que los permisos a que se refiere esa norma operan para el solo efecto de asistir a las "sesiones de concejo", y no a las “sesiones de comisión” del mismo, ya que del tenor literal de aquélla se advierte que el legislador aludió únicamente a las primeras sesiones indicadas, en circunstancias que cuando ha querido incluir a las segundas lo ha hecho en forma expresa. Además, precisa que el precepto en comento constituye una excepción al principio conforme al cual los empleados tienen derecho a remuneraciones sólo en la medida que cumplan efectivamente sus funciones y, por consiguiente, debe ser interpretado restrictivamente, sin que proceda extender su aplicación a situaciones no previstas expresamente por el legislador, como lo sería si tal norma se entendiera comprensiva de las sesiones de comisión referidas. Precisado lo anterior, cabe luego señalar que la municipalidad sostiene que los permisos a que alude el citado artículo 90 incluirían la asistencia a las sesiones de comisión, atendido que debería privilegiarse el elemento lógico de interpretación -contemplado en el artículo 22, inciso primero, del Código Civil- por sobre la interpretación literal en que se basa el dictamen cuya reconsideración solicita. Ello, según expresa, por cuanto es la propia ley N° 18.695 que en otras disposiciones previene la posibilidad de funcionamiento del concejo en sesiones de comisión y le da efectos jurídicos a la asistencia de los concejales a las mismas. Añade, que sostener lo contrario implicaría, entre otras consideraciones, la imposibilidad de que los concejales participen en el trabajo del concejo; la privación de justificación legal para ausentarse de sus trabajos, poniendo en riesgo sus fuentes laborales; la necesidad de solventar de su propio peculio la inasistencia a sus trabajos; y la desigualdad ante la ley entre un concejal que es empleado y otro que no lo es. Pues bien, analizados los argumentos que sirven de base a la petición de la especie, cabe hacer presente que el elemento de hermenéutica que invoca el municipio recurrente, fue debidamente ponderado en su oportunidad por esta Entidad Fiscalizadora, reconociéndose en el dictamen en cuestión, expresamente, que si bien el concejo puede reunirse en sesiones de comisión, el legislador le ha dado efectos jurídicos distintos a éstas en relación con las sesiones de concejo, diferenciando unas de otras en cada caso. En cuanto a los demás planteamientos, cumple con manifestar que corresponden a situaciones de hecho, cuyo conocimiento y resolución exceden el ámbito de competencia de esta Entidad de Fiscalización. En consecuencia, esta Contraloría General procede a desestimar la solicitud de reconsideración deducida por la Municipalidad de La Florida, ratificando el criterio contenido en el dictamen N° 52.743, de 2005. Por orden del Contralor General de la República Gastón Astorquiza Altaner Subcontralor General Subrogante