Dictamen N° 378920/2023
Nº E378920 Fecha: 09-VIII-2023 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General la Asociación Nacional de Funcionarios de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile -ANFUDIP-, solicitando aclarar el dictamen N° E318021, de 2023, que se pronunció en relación a la procedencia del derecho al descanso reparatorio para el personal que desempeñó funciones en los servicios médicos de DIPRECA, pidiendo precisar a las personas funcionarias de esa institución que pueden acceder al mencionado beneficio. Añade que DIPRECA es una institución que, en cuanto a sus funciones estratégicas, opera de manera integral, entregando beneficios de previsión, salud y de carácter asistencial. En ese sentido, menciona, a modo ejemplar, a la institución de CAPREDENA, en el entendido que el derecho al descanso reparatorio habría sido otorgado a las personas funcionarias de ese organismo en su carácter de entidad beneficiaria y no por las unidades que la conforman. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe tener presente que, según se expresó en el dictamen N° E318021, de 2023, la ley N° 21.409 estableció un descanso reparatorio para las trabajadoras y los trabajadores de la salud que indica, en reconocimiento a la labor desempeñada durante la pandemia por COVID-19, consistente en catorce o siete días hábiles de descanso, según el caso. También consigna el mencionado dictamen que un presupuesto legal necesario para acceder al descanso reparatorio previsto en la citada ley N° 21.409, lo constituye el hecho de haber estado desempeñando funciones en el periodo que indica, de manera continua, en alguna de las instituciones que señala el artículo 2° de ese marco legal, haciendo alusión en el numeral 3 de su artículo 2° al personal de los hospitales institucionales entre aquellas entidades respecto de las cuales los beneficiarios del descanso reparatorio debían desempeñar funciones, sin referir explícitamente a otros establecimientos o centros de salud que, si bien pueden no depender orgánicamente de un hospital institucional, forman parte del sistema de salud de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Finalmente, el dictamen N° E318021, de 2023, concluye indicando que el descanso reparatorio alcanza a quienes desempeñaron funciones en el Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y resulta también aplicable al personal que desarrolló labores en los servicios médicos de DIPRECA, en la medida que estos hayan asumido la misma obligación que otros recintos hospitalarios de la red de salud pública y privada, tanto desde el área de salud como administrativa, para apoyar en el combate del COVID-19, siempre que se dé cumplimiento a los demás requisitos previstos en la ley Nº 21.409. III. Análisis y conclusión Como puede advertirse, el pronunciamiento cuya aclaración se solicita añade como beneficiario del descanso reparatorio solo al personal de los servicios médicos de DIPRECA en la medida que cumpla las condiciones que en ese pronunciamiento se indica, sin que puedan extenderse sus conclusiones al resto del personal de esa institución de previsión, como parece pretenderlo la requirente. En relación con ese punto, cumple con hacer presente que cuando el legislador resolvió otorgar el beneficio de que se trata a personal ajeno a un establecimiento de salud, lo hizo de manera explícita. En efecto, el artículo 2° de la ley N° 21.409 previó de forma expresa, luego de enumerar a quienes se desempeñan en los establecimientos de salud que señala -entre los que se cuentan a los pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, y los dependientes de CAPREDENA y DIPRECA-, al personal de las secretarías regionales ministeriales de salud, al de las Direcciones de Servicios de Salud y al de las Subsecretarías de Redes Asistenciales y de Salud Pública, todos ellos en tanto cumplan las condiciones que para caso establece y sean incorporados en las nóminas que debían confeccionarse al efecto. Así, se aprecia que dicha preceptiva no se refiere al personal ajeno a un establecimiento de salud perteneciente a las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad, ni a aquellos dependientes de DIPRECA o CAPREDENA, como si lo hizo, por ejemplo, respecto del personal de los servicios de salud. Por ello, como se adelantó, no procede reconocer el descanso reparatorio a personal de DIPRECA ajeno a su hospital y sus servicios médicos. Finalmente, en lo que se refiere a la alusión a la entrega del beneficio por parte de CAPREDENA a la totalidad de su personal, se remite a esa institución copia del presente pronunciamiento, a fin de que informe a la División Jurídica de esta Contraloría General en el plazo de 10 días hábiles. Se complementa el dictamen N° E318021, de 2023, de este origen. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República