Dictamen N° 318021/2023
Nº E318021 Fecha: 03-III-2023 I. Antecedentes La Asociación Nacional de Funcionarios de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile -ANFUDIP- se ha dirigido a esta Contraloría General, consultando acerca de la procedencia de reconocer el descanso reparatorio previsto en la ley N° 21.409 a los funcionarios de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile -DIPRECA-, debido a que esta última institución les habría negado dicho beneficio. La anotada asociación agrega que los funcionarios de la DIPRECA trabajaron durante la pandemia tanto en el Servicio Médico de la DIPRECA como en sus agencias regionales y sede central, prestando en estas últimas apoyo al funcionamiento de los hospitales institucionales. Requerido su informe, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile expresó que mediante la Comunicación Interna Nº 162, de 2022, de la Fiscal de la DIPRECA, se concluye que el Servicio Médico de ese organismo no se encuentra mencionado entre las instituciones que indica el artículo 2º de la ley Nº 21.409, por lo que no procedía otorgar el descanso reparatorio al personal que presta servicios en dicha entidad ni en la DIPRECA. Por su parte, el Subsecretario de Redes Asistenciales manifestó que si el personal que labora en otras dependencias de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, como es el caso del Servicio Médico y Dental de esa institución, forma parte del Hospital DIPRECA, corresponderá el beneficio de descanso reparatorio, siempre que se dé cumplimiento a los demás requisitos que la ley Nº 21.409 establece. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, la ley N° 21.409, publicada en el Diario Oficial el día 25 de enero de 2022, establece un descanso reparatorio para las trabajadoras y los trabajadores de la salud que indica, en reconocimiento a la labor desempeñada durante la pandemia por COVID-19, consistente en catorce o siete días hábiles de descanso, según el caso. El artículo 2° de la misma ley regula el universo de beneficiarios y los requisitos generales para acceder al aludido descanso, disponiendo en su inciso primero, en lo que interesa, que al momento de impetrar este derecho los beneficiarios “deberán haber estado desempeñándose continuamente en alguna de las instituciones señaladas en los numerales siguientes desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio a la fecha de publicación de la presente ley”. Puntualizado lo anterior, es preciso consignar que, tal como se expresó en el dictamen N° E208158, de 2022, de este origen, de acuerdo con la historia fidedigna del establecimiento de la ley en análisis, la intención del legislador fue compensar con un mayor tiempo de descanso al personal de salud que indica por su trabajo en la contención de la pandemia, como una forma de paliar en parte las dificultades a que se ha visto expuesto. Asimismo, conviene tener presente que el dictamen N° E287741, de 2022, resolvió, a propósito de una consulta similar relacionada con los establecimientos de salud de Gendarmería de Chile, que el Hospital Penitenciario, policlínicos, enfermerías y unidades de salud de esa institución penitenciaria han sido creados para la atención de salud de los reos o internos de los recintos penitenciarios, así como del personal de esa institución, y de acuerdo con lo informado por las recurrentes, aquellos asumieron la misma obligación que otros recintos hospitalarios de la red de salud pública y privada, tanto desde el área de salud como administrativa, para apoyar en el combate del COVID- 19, por lo que dicho pronunciamiento le reconoció a su personal el derecho al descanso reparatorio. III. Análisis y conclusión Se infiere de la normativa descrita que un presupuesto legal necesario para acceder al descanso reparatorio previsto en la citada ley N° 21.409, lo constituye el hecho de haber estado desempeñando funciones, de manera continua, en alguna de las instituciones que indica el artículo 2° de ese marco legal, en el período que fijó el legislador para tener derecho a ese beneficio, esto es, desde el 30 de septiembre de 2020 al 25 de enero de 2022. Enseguida, se debe tener presente que el artículo 2º de la ley Nº 21.409 establece, en lo que interesa, que los beneficiarios deben haber sido nombrados o contratados conforme a los estatutos de personal que rijan al personal de los hospitales institucionales de las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, y de los dependientes de la CAPREDENA, DIPRECA, tales como los Hospitales Navales, el Hospital Clínico de la Fuerza Aérea de Chile o el Hospital de Carabineros de Chile. Asimismo, el numeral 3 del artículo 2° de la ley N° 21.409 menciona al personal de los hospitales institucionales entre aquellas entidades respecto de las cuales los beneficiarios del descanso reparatorio debían desempeñar funciones, sin referirse explícitamente a otros distintos establecimientos o centros de salud que, si bien pueden no depender orgánicamente de un hospital institucional, forman parte del sistema de salud de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Así, no obstante que el aludido artículo 2° de la ley N° 21.409 se refiere solo al personal de los hospitales institucionales, no puede desconocerse, como lo menciona el dictamen N° E208158, de 2022, que el propósito del anotado cuerpo legal es beneficiar a las personas que han trabajado precisamente para contener la pandemia, considerando que el riesgo de contagio está siempre presente en la labor de dicho personal. Por consiguiente, el beneficio en estudio alcanza, además del personal del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, a quienes se desempeñan en los servicios médicos de la DIPRECA, en tanto estos hayan asumido la misma obligación que otros recintos hospitalarios de la red de salud pública y privada, tanto desde el área de salud como administrativa, para apoyar en el combate del COVID-19, y en la medida que se dé cumplimiento a los demás requisitos previstos en la ley Nº 21.409. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República