Dictamen N° 37990/2017
N° 37.990 Fecha: 26-X-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el señor Pedro Martínez Jara, funcionario de la Dirección General de Obras Públicas, quien reclama en contra de la decisión adoptada por esa entidad en orden a designarlo a contrata asimilado al grado 14 E.U.S., del estamento administrativo, pues, en virtud de esta determinación, se le rebajó el grado que tenía; además, sostiene que se le adeuda el pago de las horas extraordinarias que realizó el año 2014. En su informe, el aludido organismo expuso los motivos por los que adoptó la determinación que se cuestiona. Asimismo, en cuanto a las horas extraordinarias expresa que si bien el jefe directo del ocurrente solicitó en octubre de 2014 que se le pagaran al interesado 80 horas extraordinarias, dicha petición fue realizada fuera de plazo y, considerando que esa cantidad de tiempo excedía el tope máximo mensual establecido para ello, luego de una reunión con la mencionada jefatura, esta retiró la solicitud en comento. Sobre el particular, y en lo que se refiere a la disminución del grado al que se encontraba asimilado el peticionario, cabe indicar, en armonía con lo sostenido en el dictamen N° 22.766, de 2016, de este origen, que las continuas renovaciones de las contratas -desde la segunda al menos-, generan en los servidores que se desempeñan sujetos a esa modalidad, la confianza legítima de que tal práctica será reiterada en el futuro, de modo que para adoptar una determinación diversa es menester que la autoridad emita un acto administrativo que explicite los fundamentos que avalan tal decisión, detallando el razonamiento y los antecedentes de hecho y de derecho en que se sustenta. Al respecto, corresponde señalar que, según los registros de esta Institución de Control, el señor Martínez Jara se desempeñó en la Dirección de Obras Públicas por medio de diversas contratas, siendo designado en dicha condición, asimilado al grado 12 E.U.S., del estamento administrativo, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004, vinculación que fue prorrogada en esas condiciones sucesivamente hasta el 31 de diciembre de 2016, generándose, por ende, en el peticionario, la confianza legítima de que su designación se extendería en los mismos términos por todo el año 2017. En este sentido, es necesario manifestar que esta Entidad Fiscalizadora, en su dictamen N° 85.700, de 2016, en el que impartió instrucciones sobre la materia, manifestó, en lo pertinente, que los actos administrativos en que se materialice la decisión de no renovar una designación, de hacerlo por un lapso menor a un año o en un grado o estamento inferior -como aconteció en la especie-; o la de poner término anticipado a ella, deberán contener el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta, tales como una deficiente evaluación o la modificación de funciones, entre otras, que deben encontrarse suficientemente acreditadas. Asimismo, al tenor de las referidas instrucciones, cabe recordar que los actos administrativos que innoven el vínculo funcionarial de una contrata prorrogada, en los términos antes descritos, además de contener una adecuada fundamentación, deben ser notificados al interesado, acorde con las normas previstas en la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Precisado lo anterior, se debe manifestar que la aludida institución emitió la resolución N° 24, de 2016, por medio de la cual designó al recurrente a contrata por todo el año 2017, pero esta vez en un grado de asimilación inferior al que tenía, sin indicar los motivos que avalaron tal decisión en la parte considerativa del acto; sin que conste, asimismo, la notificación al afectado de dicha resolución, acorde con la normativa indicada. De este modo, atendido que la determinación impugnada no se encuentra debidamente fundamentada y tampoco fue notificada según lo señalado, corresponde que la Dirección de Obras Públicas deje sin efecto, en lo pertinente, su resolución N° 24, de 2016, y disponga la renovación del vínculo con el peticionario para todo el año 2017, en el mismo grado que tenía en la anualidad anterior. Por otro lado, respecto de las horas extraordinarias que se reclaman, es necesario destacar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 32.880, de 2015, de este origen, ha señalado que únicamente procede compensar el sobretiempo que se realice por instrucción de la superioridad pertinente, con independencia de la permanencia que registre el personal. De esta manera, de acuerdo con lo expuesto por la autoridad, al señor Martínez Jara se le pagó la totalidad del sobretiempo que se le autorizó cumplir entre enero y octubre de 2014, sin que conste que el resto de las horas extraordinarias que el ocurrente indica haber realizado hubiesen sido previamente autorizadas. Sin perjuicio de lo anterior, aun en el evento de que estas hubiesen sido ordenadas por el servicio, conviene recordar que, según lo dispuesto en los artículos 98, letra c) y 99 de la ley N° 18.834, el derecho al cobro de las horas extraordinarias prescribe en el plazo de seis meses contado desde que se hicieron exigibles, lapso que se interrumpe por el reclamo formal ante el servicio o esta Entidad Fiscalizadora, según se ha indicado en el dictamen N° 17.793, de 2015, de este origen, entre otros. Ahora bien, dado que, según se advierte, el peticionario solicitó formalmente el pago que menciona solo mediante la presentación de la especie, el eventual derecho al cobro de las cantidades adeudadas por tal concepto se encontraría prescrito, por lo que se rechaza este aspecto de la presentación en estudio. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal