Dictamen CGR

Dictamen N° 32880/2015

2015-04-24 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede el pago de las horas extraordinarias que, según afirma el peticionario, se le adeudarían por parte de la Universidad de Chile, ya que no consta que su ejecución hubiese sido autorizada por la superioridad pertinente
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N° 32.880 Fecha: 24-IV-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Emanuel Carrasco Sáez, exfuncionario del Centro de Investigación, Desarrollo e Innovación de Estructuras y Materiales -IDIEM-, de la Universidad de Chile, solicitando el pago de las labores extraordinarias que se le adeudarían y que corresponderían a 150 horas diurnas y 30 horas nocturnas. Al respecto, la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas de la mencionada institución de educación superior manifestó, en síntesis, que el recurrente presentó su renuncia voluntaria a contar del 24 de noviembre de 2014 - cuya copia adjunta-, y que únicamente procede retribuirle el sobretiempo autorizado y efectivamente ejecutado. Como cuestión previa, conviene recordar que el artículo 99 de la ley N° 18.834, en relación con el artículo 98, letra c), de ese cuerpo legal, establece que el derecho al cobro de las horas extraordinarias prescribe en seis meses contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles, plazo que se interrumpe por el reclamo formal ante el empleador o esta Entidad Fiscalizadora, tal como se señaló en el dictamen N° 24.847, de 2013. De esta manera, dado que el peticionario solicitó el pago que indica el día 6 de enero de 2015, mediante la presentación de la especie, solo cabe analizar la pertinencia del entero que pretende desde el 6 de julio de 2014, ya que el eventual derecho al cobro de las cantidades adeudadas con anterioridad se encuentra prescrito. Sobre el particular, es útil consignar que el artículo 66 de la ley N° 18.834, señala que el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá disponer trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables, los cuales serán retribuidos con descanso complementario, y si ello no fuere posible, por razones de buen servicio, lo serán con un recargo en las remuneraciones. Por su parte, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 99.358, de 2014, de este origen, ha precisado que únicamente procede compensar el sobretiempo que se realice por instrucción de la superioridad pertinente, con independencia de la permanencia que registre el personal. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que los trabajos extraordinarios hayan sido dispuestos verbalmente, corresponde de igual manera su entero si estos han sido desempeñados efectivamente por los funcionarios, pues de lo contrario se produciría un enriquecimiento sin causa para la Administración, según se expresó en el dictamen N° 15.626, de 2015, de esta Entidad Fiscalizadora. Conforme a lo expuesto, del análisis de la documentación adjunta, consta que entre julio y noviembre de 2014, este recibió el pago de 196 horas extraordinarias diurnas y 56 nocturnas, lo que guarda concordancia con el sobretiempo que fue autorizado por esa superioridad, mediante las respectivas resoluciones exentas, y que fue ejecutado. Ahora bien, dado que en la especie no se ha acompañado antecedente alguno que permita acreditar que esa universidad hubiese ordenado al peticionario realizar labores extraordinarias por un mayor tiempo que el indicado, es dable concluir que el entero efectuado por este concepto se encuentra ajustado a derecho. En consecuencia, procede rechazar la petición del recurrente. Transcríbase a la Universidad de Chile. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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