Dictamen N° 3812/2016
N° 3.812 Fecha: 15-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Raúl Ardiles Ramírez, solicitando la reconsideración del dictamen N° 45.097, de 2002, el que concluyó, en síntesis, que tratándose de personas que se han asentado bajo la modalidad de toma de terrenos u ocupación ilegal carecen, por ese solo hecho, de la calidad o condición de vecinos y, por lo tanto, no cumplen con uno de los requisitos establecidos por la ley N° 19.418, para constituirse como juntas de vecinos. Expone el recurrente que la Municipalidad de Vallenar, aplicando el aludido pronunciamiento, no dio por subsanada la observación formulada a la constitución de la “Junta de Vecinos Nuevo Amanecer”, en orden a acreditar dominio sobre el terreno en que se emplaza, lo que, en su opinión, no se ajustaría a derecho, puesto que el dictamen en comento solo consideró una de las acepciones que contempla la Real Academia de la Lengua Española para la expresión “vecino”, y no existe en la ley el requisito de poseer un título de propiedad o un contrato de arrendamiento para poder formar una organización como la de la especie, vulnerándose con esta interpretación, las garantías de los ciudadanos de dicha localidad rural a reunirse en tal calidad, toda vez que ellos han residido habitualmente en ese sector. Requerida al efecto, la Municipalidad de Vallenar expuso, en síntesis, que en virtud de lo dispuesto en el texto legal y jurisprudencia citadas procedió a denegar la constitución de la mencionada “Junta de Vecinos Nuevo Amanecer”, del sector Quebrada el Romero, dado que los solicitantes no pudieron subsanar la anotada observación formulada por el secretario municipal, lo que implicó, como consecuencia, que vencido el plazo de 30 días para regularizar su situación, caducara su personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley. Como cuestión previa, es del caso recordar que mediante el aludido dictamen N° 45.097, de 2002, esta Contraloría General, resolviendo una presentación relativa a si quienes ocupan ilegalmente un terreno bajo la modalidad de “toma” pueden constituir la anotada organización comunitaria de acuerdo con los términos prescritos en la ley N° 19.418, se pronunció indicando que en base a las definiciones de residencia -contenida en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española-, y de vecino -establecida en el artículo 2°, letra c), del mencionado texto normativo-, dicha calidad no solo implica una condición fáctica, en cuanto al hecho de estar en un lugar específico, sino que, además, en función de su carácter habitual, reconoce e impone a quien la tiene, una serie de derechos, cargas y gravámenes, lo que va más allá que un mero asentamiento físico. Agrega el citado pronunciamiento, que la anotada exigencia no puede ser otra que una permanencia razonable en un sitio determinado y una especial calidad jurídica respecto del lugar de la residencia, lo cual sólo procede si existe un título válido que la respalde -dominio, arrendamiento-, por lo que las personas que se han asentado bajo la modalidad de toma de terrenos u ocupación ilegal, carecen por ese solo hecho de la condición de vecinos y, por lo tanto, no cumplen con uno de los requisitos prescritos por la ley N° 19.418, para poder constituir la organización comunitaria de que se trata. Sobre el particular, es menester señalar que de conformidad con lo dispuesto en las letras b) y c), parte pertinente, del artículo 2° del referido texto legal, para los efectos de esta ley se entenderá por “Juntas de vecinos: Las organizaciones comunitarias de carácter territorial representativas de las personas que residen en una misma unidad vecinal y cuyo objeto es promover el desarrollo de la comunidad, defender los intereses y velar por los derechos de los vecinos y colaborar con las autoridades del Estado y de las municipalidades”; y por “Vecinos: Las personas naturales, que tengan su residencia habitual en la unidad vecinal”. Enseguida, es del caso indicar que el artículo 39 de la ley N° 19.418, ya citada, prevé que “Para ser miembro de una junta de vecinos se requerirá tener, a lo menos, catorce años de edad y residencia en la unidad vecinal respectiva”. Como se puede advertir de las normas anotadas, uno de los requisitos indispensables para que proceda la constitución válida de la organización territorial en comento es que sus integrantes residan habitualmente en una específica unidad vecinal. Ahora bien, dado que el legislador no ha definido el término residencia, a fin de determinar su sentido y alcance, es menester aplicar las reglas generales de interpretación, contenidas, entre otras, en el artículo 20 del Código Civil, de acuerdo con el cual las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas. En este contexto, de conformidad con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la expresión residencia se define, en sus primeras dos acepciones, como “acción y efecto de residir” y “lugar en que se reside”, y el término residir, como “estar establecido en un lugar”. A continuación, cabe precisar que de acuerdo con la normativa citada aparece que el legislador no ha exigido -específicamente para efectos de la aplicación de la anotada ley N° 19.418-, que para tener la calidad de “vecino” sea necesario contar con un título válido que la respalde. Pues bien, en la especie, de conformidad con lo señalado por el interesado en su presentación, los habitantes de la localidad rural en cuestión si bien carecen de títulos válidos vigentes sobre los predios que ocupan, residen en ellos, puesto que se encontrarían establecidos en dicho lugar durante un prolongado período. Luego, dado que el legislador no ha exigido como requisito para conformar una junta de vecinos que los interesados en constituirla cuenten con títulos válidos sobre los inmuebles que ocupan, de acreditarse que en la situación en estudio los requirentes residen efectivamente en el sector de que se trata, lo que corresponderá verificar a la Administración activa mediante sus medios de fiscalización y la información que le proporcionen los interesados, se podría considerar que tienen la calidad de vecinos para los efectos que exige la mencionada ley N° 19.418, en cuyo caso, la Municipalidad de Vallenar deberá dar por subsanada la observación en comento, en relación con la creación de la “Junta de Vecinos Nuevo Amanecer”, informando de ello a la Unidad de Seguimiento de la Contraloría Regional de Atacama, en el plazo de 20 días hábiles contado desde la total tramitación del presente oficio. Atendido lo señalado, se reconsidera el dictamen N° 45.097, de 2002, en los términos expuestos. Transcríbase al interesado y a Contraloría Regional de Atacama. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República