Dictamen N° 28557/2016
N° 28.557 Fecha: 18-IV-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Vallenar solicitando la aclaración del dictamen N° 3.812, de 2016 -mediante el cual se concluyó, en lo que importa, que el legislador no ha establecido como requisito para conformar una junta de vecinos que los interesados cuenten con títulos válidos sobre los inmuebles que ocupan, por lo que de acreditarse que los requirentes residen efectivamente en el sector que ahí se indica, se puede considerar que tienen la calidad de vecinos para los efectos que exige la ley N° 19.418-, por las razones que serán desarrolladas en el cuerpo de este oficio. En primer lugar, la referida entidad edilicia requiere que se le indique si para cumplir con la legislación que regula la materia es necesario solicitar a los interesados en conformar la “Junta de Vecinos Nuevo Amanecer” que tramiten, una vez más, su constitución, o si debe dictar un decreto que deje sin efecto el acto administrativo que caducó su personalidad jurídica, validando a su vez su RUT. Sobre el particular, cabe señalar que el citado dictamen N° 3.812, de 2016, indicó que la Municipalidad de Vallenar debía verificar si los requirentes efectivamente residen en el sector Quebrada el Romero, ello mediante sus medios de fiscalización y la información que le proporcionen los interesados, y de acreditarse ello, dar por subsanada la observación en comento. En este contexto es del caso recordar que el inciso quinto del artículo 8° de la citada ley N° 19.418, dispone que “Cada junta de vecinos y cada una de las demás organizaciones comunitarias deberá subsanar las observaciones formuladas dentro del plazo de noventa días, contado desde su notificación, para lo cual podrá requerir asesoría de la municipalidad, la que deberá proporcionarla. Si la organización no diere cumplimiento a este trámite, su personalidad jurídica caducará por el solo ministerio de la ley”. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Ente de Fiscalización, contenida, entre otros, en el dictamen N° 17.723, de 2016, ha precisado que los municipios no otorgan la personalidad jurídica a las organizaciones comunitarias, sino que estas la adquieren de pleno derecho en la medida que cumplan con los requisitos de constitución. Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en particular el oficio N° 1.843, de 2015, de la Municipalidad de Vallenar, aparece que la organización comunitaria de que se trata subsanó las observaciones planteadas por la secretaria municipal, menos la relativa a la falta de derecho de dominio de los vecinos respecto de los terrenos ocupados. Luego, dado que, tal como se indicara en el dictamen cuya aclaración se solicita, el legislador no ha exigido como requisito para conformar una junta de vecinos que los interesados cuenten con títulos válidos sobre los inmuebles que ocupan y que, la mencionada junta de vecinos cumplió con las restantes exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico para su constitución, es dable concluir que en el evento que esa entidad edilicia verifique que los requirentes residen efectivamente en el sector de que se trata -mediante sus medios de fiscalización y la información que ellos le proporcionen-, su personalidad jurídica se adquirirá de pleno derecho. Por consiguiente, cumplida tal condición la mencionada entidad edilicia debe proceder a dictar el correspondiente decreto que deje sin efecto el acto administrativo que caducó la personalidad jurídica de la organización comunitaria de que se trata, informando de ello a la Unidad de Seguimiento de la Contraloría Regional de Atacama en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la total tramitación del presente oficio. Por otra parte, el municipio consulta acerca del alcance que tendría el hecho de considerar vecinos -y que puedan constituir juntas de vecinos-, a quienes se encuentren en una “toma de terrenos”, en particular, en cuanto a la posibilidad de que ellos puedan exigir derechos tales, como, establecimiento de calles, provisión de agua y energía eléctrica, o viviendas de emergencia. Al respecto, es del caso recordar que, tal como se indicara en el pronunciamiento cuya aclaración se solicita, el legislador no ha exigido específicamente para efectos de la aplicación de la anotada ley N° 19.418, que para tener la calidad de “vecino” sea necesario contar con un título válido que la respalde. De lo anterior, se desprende que el anotado criterio se aplica exclusivamente para efectos de la constitución de las antedichas organizaciones comunitarias, sin que sea procedente extenderlo a situaciones diversas, por lo que, en caso que las juntas de vecinos soliciten algún beneficio contemplado en la ley, es menester que ellas cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para su otorgamiento. Transcríbase a la Contraloría Regional de Atacama. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República