Dictamen N° 38159/2017
N° 38.159 Fecha: 30-X-2017 El señor Ricardo Aracena Figueroa y otros tres funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas, solicitan que se emita un pronunciamiento que determine que las pensiones que reciban en el futuro como imponentes del régimen previsional administrado por el Instituto de Previsión Social, sean determinadas conforme al límite de imponibilidad de sesenta unidades de fomento que establece el artículo 5° del decreto ley N° 3.501, de 1980, como ha ocurrido, a juicio de estos, en el caso del personal de Gendarmería de Chile, según la jurisprudencia de este origen que citan. Requerido al efecto, el aludido instituto da cuenta de los topes máximos imponibles actuales y del monto máximo inicial de las pensiones que rigen para el año 2017, conforme a la normativa que regula dichas materias. Previamente, conviene aclarar que los dictámenes N°s. 42.701 y 58.769, de 2016, de esta procedencia, en que apoyan su pretensión los interesados, establecieron, en síntesis, que no procede conceder pensiones de retiro a los ex funcionarios de Gendarmería de Chile sin aplicar el límite de imponibilidad de las remuneraciones de sesenta unidades de fomento, previsto en el artículo 5° del decreto ley N° 3.501, de 1980, lo que no implicó que esta Contraloría General estableciera que los montos de esas pensiones no debían exceder dicho tope, como erradamente entienden los recurrentes, lo que quedó de manifiesto en el dictamen N° 50.751, de 2016, de este origen. Precisado lo anterior, es dable anotar que el límite al monto de las pensiones de jubilación se encuentra contenido en el artículo 25 de la ley N° 15.386, publicada el 11 de diciembre de 1963, que dispone que “ninguna persona podrá jubilar ni obtener pensiones con una renta superior a ocho sueldos vitales escala A) del departamento de Santiago". Dicha limitación, según lo preceptuado en el artículo 18 de la ley N° 18.675, sustituido por el artículo 9° de la ley N° 19.200, "será la suma de cuatrocientos treinta mil seiscientos cinco pesos", la que "se reajustará en el mismo porcentaje y oportunidad que lo sean las pensiones en virtud del artículo 14 del decreto ley N° 2.448, de 1978.". En relación con la disposición que viene de citarse, la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 47.175, de 2009, ha indicado que aquella establece una limitación de carácter general, aplicable a todos los regímenes previsionales del antiguo sistema de pensiones, salvo en los casos de excepción legal, entre los cuales no se encuentran los imponentes de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, como sería el caso de los peticionarios. En consecuencia, procede desestimar la pretensión de los recurrentes, pues el tope al cual aluden en su presentación -sesenta unidades de fomento- constituye un límite a la imponibilidad de las remuneraciones y no el monto máximo inicial de la pensión a la que pueden acceder en el antiguo régimen de reparto, ya que este último es el previsto en el citado artículo 25 de la ley N° 15.386, ascendente en la actualidad a $ 1.234.819.-, mensuales. Transcríbase al Instituto de Previsión Social. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República