Dictamen N° 38376/2011
N° 38.376 Fecha: 17-VI-2011 Por el documento de la referencia, la Municipalidad de Lo Barnechea solicita la reconsideración del dictamen N° 68.075, de 2009, a través del cual esta Entidad de Control, con motivo de una consulta formulada sobre la materia por dicho municipio, concluyó, en síntesis, que siendo, en general, competencia de las municipalidades la administración de los bienes nacionales de uso público existentes en la comuna, y teniendo en cuenta que la mantención de las obras fluviales construidas por particulares en los cauces naturales no ha sido entregada por la ley a otro servicio -salvo en las situaciones que ese pronunciamiento consigna-, son esas entidades edilicias las que deben realizar dicha labor. Al efecto, expone la repartición ocurrente que la administración comunal de los bienes nacionales de uso público debe entenderse sin perjuicio de las situaciones en que el ordenamiento jurídico establece un régimen especial al respecto, como lo es el aplicable tratándose de las obras fluviales artificiales construidas sobre tales bienes, y que tienen por objeto hacer efectivos los derechos de aprovechamiento de aguas de sus titulares. En ese sentido, manifiesta, en lo esencial, por una parte, que el artículo 26 del Código de Aguas dispone que aquellos derechos comprenden la concesión de los terrenos de dominio público necesarios para hacerlos efectivos y, por otra, que de conformidad con el artículo 36 del mismo cuerpo legal, las obras señaladas en el párrafo que antecede son de dominio privado, de modo que su mantención es ajena a la autoridad administrativa. Sobre la materia, este Ente Fiscalizador estima del caso consignar que los preceptos legales a que se refiere ese municipio en su presentación, guardan relación con el estatuto aplicable en el caso de obras construidas al amparo de derechos de aprovechamiento de aguas. En ese contexto, corresponde advertir que de los términos del citado dictamen, aparece que el mismo, en cuanto concluye que la mantención de las obras fluviales construidas por particulares en los cauces naturales corresponde a los respectivos municipios, solamente se refiere a aquéllas situadas en bienes nacionales de uso público que tienen por objeto el encauzamiento de esteros para defender terrenos y poblaciones contra crecidas, o que son necesarias con motivo de la construcción de obras, urbanizaciones y edificaciones, en las situaciones que se indican, no resultando atingentes, por ende, los argumentos que se plantean en la presentación del epígrafe, acerca del régimen de las obras propio de los derechos de aprovechamiento de aguas. En mérito de lo expuesto, y dado que esa entidad edilicia no aporta otros elementos de juicio que permitan variar lo sustentado en el dictamen en comento, se ha estimado del caso no acoger la solicitud de reconsideración de que se trata. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante