Dictamen N° 38425/2009
N° 38.425 Fecha: 20-VII-2009 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Rodrigo Urrutia Méndez, Nelson Escobar Acevedo, Alejandro Arévalo Arias, Pedro Torres Salazar y don Marcelo González, todos funcionarios del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento que determine si la decisión adoptada por la autoridad respectiva en orden a modificar su jornada laboral y remuneraciones, se ajustó a derecho. Requerida de informe, la citada Dirección señala, en síntesis, que las medidas dispuestas en orden a variar la jornada laboral de los interesados se ajustan a la normativa que regula la materia y obedece a criterios técnicos y de buen servicio. Sobre el particular, es menester indicar que el artículo 4° de la ley N° 18.399, dispone que el Director de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile podrá contratar personal para el Hospital de esa dependencia, el que se regirá por las normas laborales aplicables a los trabajadores del sector privado y por las de la ley N° 15.076, cuando corresponda. La misma facultad se otorga al Director de dicho recinto hospitalario tal como preceptúa el decreto N° 355, de 1990, del Ministerio de Defensa Nacional. Enseguida, la circunstancia que las leyes dispongan que ciertos personales que se desempeñan en la Administración -cual es el caso de aquellos contratados bajo las normas de la citada ley N° 18.399-, estén afectos al Código del Trabajo, significa, precisamente, que su régimen estatutario es el contenido en dicho ordenamiento, lo cual es sin perjuicio de su condición de funcionarios públicos y del régimen al que se halle afecta la institución u organismo que los contrate. Precisado lo anterior, y en relación con la modificación de la jornada de trabajo conviene anotar que el inciso primero del artículo 12 del D.F.L. N° 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo-, dispone en lo pertinente, que el empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador. Agrega en lo que importa, el inciso segundo de la referida norma, que por circunstancias que afecten a todo el proceso de la empresa o establecimiento o a alguna de sus unidades o conjuntos operativos, podrá el empleador alterar la distribución de la jornada de trabajo convenida hasta en sesenta minutos, sea anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo, debiendo dar el aviso correspondiente al trabajador con treinta días de anticipación a lo menos. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que los interesados fueron trasladados dentro de las mismas dependencias en las que prestaban funciones antes de la modificación de su jornada de trabajo, con el objeto de satisfacer necesidades de carácter técnico a partir del mes de agosto del año 2008, toda vez que aparecía indispensable la participación de dichos trabajadores en la ejecución de proyectos al interior del mencionado establecimiento, constatándose que la jornada semanal de trabajo no ha sido alterada en su duración, sino solo distribuida semanalmente de lunes a viernes. Del mismo modo, consta que se cumplió con el requisito de comunicar dentro de plazo a los recurrentes la determinación de destinarlos a tareas de apoyo dentro del ámbito de sus funciones, con lo cual además se buscó capacitar y actualizar sus conocimientos, debiendo concluirse que no se ha vulnerado la normativa laboral aplicable al caso, por lo que se desestima el planteamiento deducido sobre la materia. En lo que concierne, ahora, a la asignación de cuarto turno que reclaman, y que habrían dejado de percibir con la modificación de la jornada laboral, es menester indicar que de los antecedentes tenidos a la vista, en especial de las modificaciones realizadas a sus respectivos contratos individuales de trabajo en el mes de enero del año 2006, en virtud de lo previsto por el artículo 11 del aludido Código Laboral, se estipuló con los contratantes que el beneficio en comento sólo sería otorgado mientras el respectivo servidor se desempeñara en un sistema de cuarto turno, debiendo colegirse, que tanto la modificación contractual realizada como la suspensión del pago del referido estipendio, se encuentran en armonía con las normas contractuales precedentemente citadas, por lo que no cabe la reclamación impetrada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República