Dictamen CGR

Dictamen N° 38556/2013

2013-06-18 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede acceder a la reliquidación de los beneficios no contributivos, por gracia, que indica con los antecedentes aportados
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Dictamen N° 52070/2016
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N° 38.556 Fecha:18-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Agrupación de Exonerados Políticos de la ex Empresa de Viviendas Económicas Prefabricadas El Belloto S.A., antigua K.P.D. Limitada, para pedir que, a la luz de lo concluido por los dictámenes N° s 58.492, de 2011 y 1.988, de 2013, de este origen, se le reconozca el derecho a reliquidar las pensiones no contributivas, por gracia, de los cuarenta exempleados que individualiza, considerando, para estos efectos, la información contenida en su contrato de trabajo colectivo y en las planillas de imposiciones del ex Servicio de Seguro Social y de la antigua Caja de Previsión de Empleados Particulares, que adjunta. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con acompañar seis expedientes jubilatorios, manifiesta, en síntesis, que no es posible acceder a lo solicitado por la recurrente, toda vez que, en su opinión, la información que ésta remitió es insuficiente para determinar individualmente las rentas de naturaleza imponible que corresponden a cada uno de sus extrabajadores, para efectos del cálculo de sus respectivos beneficios no contributivos. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que a través de los citados pronunciamientos, esta Entidad Fiscalizadora determinó que los antecedentes acompañados por la Empresa Fiat Chile, entre los que se encuentran sus actas de avenimiento suscritas en los años 1971 y 1972, podían constituir prueba suficiente para la revisión o modificación de las pensiones no contributivas de sus operarios, por cuanto esos documentos acreditaban tanto los salarios base como cada una de las remuneraciones imponibles necesarias para tener en cuenta en los respectivos cálculos. En relación con lo expresado, resulta conveniente recordar que el artículo 27 del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone, en lo que interesa, que para los efectos de acreditar la remuneración de naturaleza imponible de los trabajadores a que se refiere el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234, como en este caso, se considerarán todos los documentos disponibles a la sazón, tales como liquidaciones de sueldos, certificados de empleadores, finiquitos, desahucios, contratos de trabajo vigentes a la fecha de exoneración y otros. A su vez, el artículo 27 bis del citado decreto previene que ante la inexistencia de los referidos documentos se presumirá como renta de naturaleza imponible, la renta máxima legal imponible correspondiente a los meses exigidos para dicho cálculo. Por su parte, el artículo 28 del citado cuerpo normativo establece que para los efectos de la prueba de mayores remuneraciones de naturaleza imponible de los trabajadores que indica, que hayan cotizado por los topes imponibles de la época, y que se encontraren en imposibilidad de acreditarlas con los documentos señalados en el artículo 27, sea por causa de inexistencia, pérdida, insuficiencia o destrucción de dichos instrumentos, se presumirá que las reales remuneraciones de naturaleza imponible superiores a dicho tope serán las que expresa. En este orden de ideas, cabe hacer presente que ante la imposibilidad de acreditar, con documentación de la época de la exoneración, que los extrabajadores a que se refiere el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234, que tienen derecho a pensión no contributiva, percibían rentas superiores a los topes imponibles de la época, se debe recurrir a otros antecedentes, siempre que éstos tengan el mérito suficiente de establecer la remuneración imponible que se debe considerar en cada caso particular. Precisado lo anterior, procede mencionar que no es posible determinar la renta de naturaleza imponible de cada uno de los extrabajadores de la Empresa de Viviendas Económicas Prefabricadas El Belloto S.A. a que se refiere esta presentación, toda vez que de los antecedentes tenidos a la vista y acompañados por la agrupación solicitante, en especial del contrato colectivo de trabajo de la referida empresa de 31 de enero de 1981, y de las diversas planillas de pago de imposiciones, sólo se pueden inferir el total de las remuneraciones percibidas por dicho personal sin distinguir si se trataba o no de aquellas necesarias para el cómputo de las correspondientes jubilaciones no contributivas. Además, es necesario destacar que el referido contrato colectivo tan sólo da cuenta de las rentas a que tuvieron derecho los exservidores de dicha empresa, durante los meses de febrero de 1981 a enero de 1983, en circunstancias que treinta y cuatro de las personas que aparecen en la nómina que se adjunta, fueron exonerados con anterioridad a ese periodo. Por último, es dable señalar que de contar con un desglose adecuado de cada uno de los rubros remuneratorios pertinentes, la citada información sólo sería aplicable a doña María Hernández Galarce y don José Mazuela Henríquez, cuyo cese de servicios ocurrió en el año 1982, por cuanto sólo esos dos imponentes son titulares de una pensión no contributiva, por gracia. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede concluir que no corresponde llevar a cabo la reliquidación de los beneficios no contributivos impetrados, toda vez que los antecedentes acompañados no acreditan suficientemente las remuneraciones de naturaleza imponible que percibían los interesados a la data de su respectiva exoneración. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República