Dictamen CGR

Dictamen N° 52070/2016

2016-07-13 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede reliquidar pensiones no contributivas, por gracia, que indica, toda vez que los antecedentes acompañados no acreditan las remuneraciones de naturaleza imponible que percibían los interesados a la data de su exoneración

N° 52.070 Fecha: 13-VII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Iván Maldonado Ibarra, Presidente del “Sindicato Independiente de Trabajadores Profesionales, Exonerados Políticos de la Empresa Aceros Andes”, solicitando la reliquidación de las pensiones no contributivas, por gracia, de los ex empleados que representa, considerando para esos efectos, la información contenida en el acta de acuerdo de 17 de enero de 1975, que modificó el acta de avenimiento suscrita en el año 1972 entre la mencionada industria y sus colaboradores, los documentos recopilados por la Superintendencia de Quiebras y los cálculos efectuados por el ex contador auditor de la citada entidad. Requerido, el Instituto de Previsión Social indica que no es posible acceder a esa petición, por cuanto los señalados antecedentes no constituyen elementos suficientes para determinar las rentas de naturaleza imponible que corresponden a cada uno de los interesados. Sobre el particular, el artículo 12 de la ley N° 19.234 contempla el método de cálculo que debe emplearse para el cómputo de los beneficios no contributivos de los ex trabajadores del sector privado y de aquellos de las empresas autónomas del Estado, estableciendo que “en el sueldo base de pensión, que se determinará a marzo de 1990, según el respectivo sistema de cálculo, de acuerdo con la legislación vigente a esa época, se considerarán como remuneraciones imponibles los valores correspondientes al sueldo base del grado de la escala única de sueldos del sector público a que sean asimilados, vigentes en cada uno de los meses a considerar”, agregando que para ello, se les asignará el grado de la referida escala cuyo sueldo base a la fecha de la exoneración sea el más cercano al promedio de las remuneraciones de naturaleza imponible en los tres meses calendario anteriores a la fecha de la exoneración. En especial, su inciso quinto preceptúa que “Para los efectos de la prueba de las remuneraciones de los trabajadores a que se refieren los incisos precedentes, se considerarán todos los documentos disponibles, tales como liquidaciones de sueldos, certificados de empleadores, finiquitos, desahucios, contratos de trabajo vigentes a la fecha de exoneración y otros. Sin embargo, en caso de inexistencia, pérdida, insuficiencia o destrucción de dichos instrumentos, la remuneración se establecerá por presunción en la forma y condiciones que señale el reglamento”. En ese contexto, el inciso primero del artículo 27 del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -reglamento de la precitada ley N° 19.234-, dispone que para los efectos de acreditar la señalada remuneración de naturaleza imponible “se considerarán todos los documentos disponibles a la sazón, tales como liquidaciones de sueldos, certificados de empleadores, finiquitos, desahucios, contratos de trabajo vigentes a la fecha de exoneración y otros”. Enseguida, el artículo 27 bis de la aludida normativa reglamentaria prevé que no existiendo los elementos a que alude la disposición anterior, para determinar la pensión de estos trabajadores se presumirá como renta de naturaleza imponible, la renta máxima legal imponible correspondiente a los meses exigidos para dicho cálculo. Por su parte, el artículo 28 del citado reglamento preceptúa que para los efectos de la prueba de mayores remuneraciones de naturaleza imponible de los trabajadores de que se trata, que hayan cotizado por los topes imponibles de la época, y que se encontraren en imposibilidad de acreditarlas con los documentos señalados en el artículo 27, sea por causa de inexistencia, pérdida, insuficiencia o destrucción, se presumirá que las reales rentas de naturaleza imponible serán las que detalla. En este orden de ideas, cabe hacer presente que ante la imposibilidad de acreditar, con documentación de la época de la exoneración, que los ex trabajadores a que se refiere el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234 que tienen derecho a pensión no contributiva, percibían rentas superiores a los topes imponibles de la época, se debe recurrir a otros antecedentes, siempre que éstos tengan el mérito suficiente de establecer la remuneración imponible que se debe considerar en cada caso particular (aplica dictámenes N°s. 38.556, de 2013 y 2.902, de 2014). Precisado lo anterior, resulta necesario señalar que no es posible determinar la renta de naturaleza imponible de cada uno de los ex empleados representados por el señor Maldonado Ibarra, toda vez que de los antecedentes tenidos a la vista, especialmente del acta de avenimiento de 13 de abril de 1972 y su posterior modificación de 17 de enero de 1975, sólo se pueden inferir los estipendios generales otorgados al personal de la antigua empresa Aceros Andes, sin hacer distinción si se trata o no de aquellos necesarios para el cómputo de las correspondientes jubilaciones no contributivas. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, no procede reliquidar los beneficios no contributivos que favorecen a los integrantes de la entidad recurrente, toda vez que los documentos acompañados no acreditan suficientemente las remuneraciones de naturaleza imponible que percibían los interesados a la data de su respectiva exoneración. Transcríbase al Instituto de Previsión Social y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Priscila Jara Fuentes Contralor General de la República Subrogante

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