Dictamen N° 38586/2013
N° 38.586 Fecha: 18-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Roxana Gómez Pérez, en representación de su hija, doña Gabriela Andaur Gómez, ex alumna de la Universidad de Chile, consultando si debe considerarse para el cálculo de la cuota del crédito solidario universitario, correspondiente al año 2012, los montos provenientes de una beca de estudios que recibe esta última. Requeridos sus informes, tanto el Ministerio de Educación como el Administrador General del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la aludida Casa de Estudios Superiores, manifiestan que para determinar la suma anual antes referida deben declararse todos los ingresos de la deudora, incluso los originados por su beca de magíster en el extranjero, obtenida dentro del marco del programa Becas Chile-Convocatoria 2010, de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (CONICYT). Sobre el particular, el inciso primero del artículo 8° de la ley N° 19.287 -que modificó la ley N° 18.591 y fijó normas sobre Fondos Solidarios de Crédito Universitario-, prescribe que “Los instrumentos representativos del crédito establecerán que, a contar de la fecha en que se haga exigible la obligación, el deudor deberá pagar anualmente una suma equivalente al 5% del total de los ingresos que haya obtenido en el año inmediatamente anterior, expresado en unidades tributarias mensuales correspondientes a cada uno de los meses en que se percibieron los ingresos. Para este efecto se considerará como ingreso total del deudor el ingreso bruto menos los descuentos legales.”. A su vez, el inciso primero de su artículo 9° preceptúa, en lo pertinente, que “Los deudores acreditarán sus ingresos mediante declaración jurada, a la que acompañarán, si procediere, la declaración de renta o, en su defecto, certificado de sueldo del o de sus empleadores”. Luego, los artículos 8° y 10 de la citada ley, permiten suspender el pago de la anotada obligación en el evento de estar cursando estudios de postgrado o por cesantía sobreviniente, en las condiciones ahí contempladas, así como la posibilidad de no efectuarlo, bajo ciertas circunstancias, en caso de no haber obtenido cierto nivel de ingreso. Enseguida, el artículo 1° del decreto N° 225, de 1994, del ex Ministerio de Educación Pública -que aprueba reglamento de los artículos 8°, inciso quinto, 9°, inciso primero, 19° y 3° transitorio de la ley N° 19.287-, dispone que a contar de la fecha en que se haga exigible un crédito regido por las normas del referido texto legal, el deudor acreditará anualmente sus ingresos ante el administrador general del fondo de la institución acreedora, mediante una declaración jurada notarial que indicará el total de los mismos que por cualquier concepto haya percibido desde enero a diciembre del año académico inmediatamente anterior. Para estos efectos se considerará “como ingreso total del deudor los ingresos brutos menos los descuentos legales.”, debiendo acompañar, además, su declaración de impuestos anuales a la renta, cuando le corresponda efectuarla o, en su defecto, el certificado de sueldo otorgado por su empleador. Por su parte, el número 1 del artículo 2° del decreto ley N° 824, de 1974 -que aprueba texto que indica de la Ley sobre Impuesto a la Renta-, define renta como “los ingresos que constituyen utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación”, no comprendiéndose dentro de tal concepto, según su artículo 17, número 18, las cantidades percibidas o los gastos pagados con "motivo de becas de estudio”. A su vez, la circular N° 41, de 1999, del Servicio de Impuestos Internos, precisó que, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, constituye beca de estudio el “Estipendio o pensión temporal que se concede a uno para que continúe o complete sus estudios.", incluyendo todos aquellos estipendios recibidos por el becario, tales como pagos de matrículas, cuotas de enseñanza o escolaridad, viáticos, pasajes u otros, destinados exclusivamente a la obtención de una instrucción educacional, en los términos ahí consignados. En armonía con lo expuesto, el dictamen N° 46.191, de 2005, de este origen, expresó que tal franquicia estudiantil “constituye una ayuda económica que permite al beneficiario financiar, al menos en parte, los estudios de que se trate”. En este contexto, el punto 14.10 de la resolución exenta N° 1.910, de 2010, de CONICYT -que aprobó las bases del concurso Becas de Magíster en el Extranjero, Becas Chile, Convocatoria 2010-, así como el punto 4.10 del convenio firmado por la becaria y sancionado mediante la resolución exenta N° 3.824, de 2011, de ese origen, establecieron entre sus obligaciones, la de abstenerse de ejecutar cualquier actividad remunerada, salvo las excepciones que contemplan. Ello, atendido que la finalidad del apoyo financiero en cuestión es lograr una dedicación exclusiva a las tareas estudiantiles pertinentes, para cuyo efecto se otorga un conjunto de beneficios pecuniarios destinados a cubrir, en parte, las necesidades del alumno y sus cargas durante el período requerido para la obtención del respectivo grado académico. Acorde a lo anterior y de los antecedentes tenidos a la vista, se deduce que no corresponde incluir el monto recibido por concepto de becas de estudios como ingreso para calcular la cuota anual a pagar en razón del crédito solidario universitario, por lo que procede que la Universidad de Chile adopte, en lo sucesivo, las medidas tendientes a regularizar la situación en análisis, informando de ello a esta Entidad Fiscalizadora. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República